(9)
El
presente
Reglamento
debe
tener
en
cuenta
el
marco
jurídico horizontal para la comercialización de productos
en el mercado interior establecido por el Reglamento (CE)
n
o
765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos
de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la
comercialización de los productos
(
1
), y por la Decisión
n
o
768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la
comercialización de los productos
(
2
).
(10)
La supresión de las barreras técnicas en el sector de la
construcción solo puede conseguirse si se establecen es
pecificaciones técnicas armonizadas para la evaluación de
las prestaciones de los productos de construcción.
(11)
Estas
especificaciones
técnicas
deben
incluir
ensayos,
cál
culos y otros medios, definidos en normas armonizadas y
documentos de evaluación europeos, para evaluar las
prestaciones de los productos de construcción en relación
con sus características esenciales.
(12)
Los
métodos
empleados
por
los
Estados
miembros
en
sus
requisitos relativos a las obras de construcción, así como
en otras normas nacionales relativas a las características
esenciales de los productos de construcción, deben ajus
tarse a las especificaciones técnicas armonizadas.
(13)
Debe
establecerse,
cuando
proceda,
el
uso
en
las
normas
armonizadas, de clases de prestaciones en relación con
las características esenciales de los productos de cons
trucción, de manera que se tengan en cuenta los distintos
niveles de requisitos básicos para determinadas obras de
construcción, así como las diferencias climáticas, geoló
gicas y geográficas y otras diferencias en las condiciones
imperantes en los Estados miembros. Sobre la base de un
mandato revisado, los organismos europeos de normali
zación deben estar facultados para fijar dichas clases en
algunos casos, cuando la Comisión no las haya fijado
aún.
(14)
Cuando
un
uso
previsto
requiera
que
los
productos
de
construcción en los Estados miembros cumplan unos
niveles mínimos de prestaciones respecto a cualesquiera
características esenciales, dichos niveles deben fijarse en
las especificaciones técnicas armonizadas.
(15)
Al evaluar las prestaciones de un producto de construc
ción, deben tenerse en cuenta también los aspectos rela
tivos a la salud y a la seguridad relacionados con el uso
del producto durante todo su ciclo de vida.
(16)
Los
niveles
umbral
que
la
Comisión
determine
de
con
formidad con el presente Reglamento deben ser valores
generalmente reconocidos en tanto que características
esenciales para el producto de construcción de que se
trate a la vista de las reglamentaciones en los Estados
miembros y deben garantizar un nivel de protección
elevado en el sentido del artículo 114 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
(17)
Los niveles umbral podrán ser de carácter técnico o nor
mativo y podrán ser aplicables a una característica única
o a un conjunto de características.
(18)
El
Comité
Europeo
de
Normalización
(CEN)
y
el
Comité
Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) están
reconocidos como los organismos competentes para la
adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías
para la cooperación entre la Comisión y estos dos orga
nismos firmadas el 28 de marzo de 2003. Los fabricantes
deben usar esas normas armonizadas cuando se haya
publicado la referencia a las mismas en el
Diario Oficial
de la Unión Europea
, y usarlas de conformidad con los
criterios establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parla
mento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998,
por la que se establece un procedimiento de información
en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y
de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información (
3
). Una vez se haya alcanzado un nivel su
ficiente de conocimientos técnicos y científicos sobre
todos los aspectos pertinentes, debe aumentarse el re
curso a las normas armonizadas en lo que se refiere a
los productos de construcción, incluida, cuando proceda
y previa consulta al Comité permanente de la construc
ción, la exigencia, mediante mandatos, de que la elabo
ración de estas normas se base en los documentos euro
peos de evaluación existentes.
(19)
Deben
simplificarse
los
procedimientos
establecidos
en
la
Directiva 89/106/CEE para la evaluación de las prestacio
nes de los productos de construcción en relación con sus
características esenciales que no estén cubiertos por una
norma armonizada, a fin de dotarlos de una mayor trans
parencia y de reducir los costes de los fabricantes de
productos de construcción.
(20)
Para
permitir
a
los
fabricantes
de
productos
de
construc
ción emitir declaraciones de prestaciones relativas a pro
ductos de construcción no cubiertos o no totalmente
cubiertos por normas armonizadas, es preciso implantar
una evaluación técnica europea.
(21)
Debe
permitirse
a
los
fabricantes
de
productos
de
cons
trucción solicitar que se expidan evaluaciones técnicas
europeas de sus productos sobre la base de las guías de
los documentos de idoneidad técnica europeos estableci
dos con arreglo a la Directiva 89/106/CEE. En conse
cuencia, debe garantizarse el derecho a utilizar estas guías
como documentos de evaluación europeos.
ES
L 88/6
Diario
Oficial
de
la
Unión
Europea
4.4.2011
(
1
) DO L
218
de 13.8.2008,
p. 30.
(
2
) DO L
218
de 13.8.2008,
p. 82.
(
3
) DO
L 204
de
21.7.1998, p. 37.