1 2 3 4 5
24694
Martes
29
junio
1999
BOE
núm.
154
de
su
interpretación
restrictiva.
Si
la
regulación
convencional
pondera
a
efectos
retributivos
la
penosidad
del
trabajo
nocturno,
parece
lógico
que
se
pondere,
asimismo,
la
adscripción
de
los
trabajadores
al
turno
de
noche.
Quinto.—El
siguiente
canon,
en
fin,
a
la
luz
del
cual
debe
examinarse
la
cláusula
convencional
sometida
a
arbitraje
es
el
histórico.
Las
normas
—dice
el
artículo
3
del
Código
Civil—
deben
interpretarse
«en
relación
con
los
antecedentes
históricos
y
legislativos».
«Para
juzgar
de
la
intención
de
los
contratantes
—reza
el
artículo
1.282
del
texto
legal—,
deberá
atenderse
principalmente
a
los
actos
de
éstos,
coetáneos
y
posteriores
al
contrato».
Pues
bien,
los
antecedentes
históricos
del
convenio
sometido
a
nuestra
consideración
son
los
Convenios
Colectivos
celebrados
anteriormente
para
la
misma
unidad
de
negociación
—STCo
28/1992
y
STS
12
de
noviembre
de
1991
y
26
de
marzo
de
1994—,
convenios
que
desde
1979,
fecha
en
la
que
se
negoció
y
firmó
el
primer
Convenio
Sindical
de
Trabajo
de
ámbito
nacional,
para
las
Industrias
Auxiliares
de
la
Textil
(Ramo
de
Agua)
rei-
teran
en
sus
mismos
términos
la
cláusula
objeto
de
debate.
El
Convenio
del
año
1979
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
6
de
noviembre)
la
contiene,
efectivamente,
en
su
artículo
28;
el
del
año
1980,
que
es
ya
el
Convenio
Colectivo
General
de
la
Industria
Textil
y
Confección
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
16
de
abril
de
1980),
la
contempla
en
el
artículo
10
de
su
anexo
VI
que
contiene
el
Convenio
Colectivo
para
las
Industrias
Auxiliares
de
la
Textil;
los
del
año
1982
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
23
de
junio),
1984
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
7
de
marzo)
y
1986
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
13
de
agosto)
la
mantienen
con
la
misma
ubicación
y
tenor;
el
del
año
1988
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
21
de
mayo)
la
contempla
en
sus
mismos
términos
en
el
artículo
9
de
su
anexo
VI,
ubicación
y
tenor
que
no
se
alteran
hasta
el
día
de
hoy.
Esta
prolongada
vigencia
de
la
cláusula
objeto
de
arbitraje
ha
sido,
además,
hasta
la
fecha
del
plantea-
miento
del
conflicto
que
este
arbitraje
solventa,
tal
y
como
reconocieron
las
partes
en
la
comparecencia
meritada,
pacífica.
La
cláusula
en
cuestión
ha
sido
interpretada
siempre
de
suerte
que
sólo
los
trabajadores
adscritos
de
forma
continuada
al
turno
de
noche
han
sido
beneficiarios
de
la
misma,
sin
que
ninguna
empresa
haya
abonado
el
promedio
de
dicho
plus
en
las
pagas
extraordinarias
al
personal
que
realiza
su
trabajo
en
régimen
de
turnos
rotativos.
La
consideración
de
los
antecedentes
normativos
del
convenio
objeto
de
arbitraje
a
efectos
de
su
cabal
interpretación
abunda,
por
tanto,
en
la
misma
línea
que
las
interpretaciones
literal,
sistemática
y
teleológica
expuestas.
A
juzgar
por
la
prolongada
vigencia
de
la
cláusula
debatida
y
su
hasta
ahora
interpretación
y
aplicación
pacífica,
parece
claro
que
la
voluntad
concordada
o
común
de
las
partes
negociadoras
al
establecerla
se
compadece
mejor
con
la
interpretación
estricta
que
venimos
mante-
niendo.
El
hecho
de
que
el
conflicto
haya
sido
suscitado
desde
empresas
de
incorporación
relativamente
reciente
al
convenio
regulador
del
ramo
de
agua
no
deja,
de
otra
parte,
de
ser
significativo
a
efectos
interpretativos.
Sexto.—El
único
canon
que,
a
mi
entender,
abonaría
en
favor
de
una
lectura
amplia
del
precepto
convencional
debatido
es
el
del
atenimiento
del
intérprete
a
«la
realidad
social
del
tiempo»
en
el
que
las
normas
han
de
ser
aplicadas
(artículo
3.1
del
Código
Civil).
Parece
claro,
en
efecto,
que
la
norma
debatida
se
introdujo
en
el
Convenio
en
un
momento
en
el
que
era
práctica
habitual
en
las
empresas
del
sector
el
tener
establecido
un
turno
de
noche
con
personal
fijo,
normalmente
de
adscripción
volun-
taria,
práctica
que
hoy
se
ha
visto
considerablemente
reducida,
con
el
efecto
consiguiente
de
limitar
la
aplicación
de
la
cláusula
convencional
debatida.
Más
el
criterio
de
la
adecuación
de
la
norma
a
la
realidad
social
debe
ser
objeto
de
aplicación
prudente,
primero,
cuando
los
demás
cánones
hermenéuticos
lo
desmienten
y,
segundo,
cuando
la
norma
que
se
interpreta
es
una
norma
colectiva
de
vigencia
temporal
limitada.
La
no
renovación
de
los
contenidos
negociales
en
la
negociación
colectiva,
tan
criticada
doc-
trinalmente,
es
una
manifestación
como
cualquier
otra
de
autonomía
colec-
tiva,
de
la
que
lógicamente
hay
que
deducir
una
voluntad
del
mantenimiento
del
status
quo.
En
este
sentido,
una
cláusula
reiterada
sin
solución
de
continuidad
y
aplicada
de
forma
pacífica,
conforme
a
su
literalidad,
durante
casi
veinte
años
no
puede
ser
reinterpretada
de
forma
voluntarista
sin
menoscabo
de
la
seguridad
jurídica,
constitucionalmente
garantizada
en
el
artículo
9.3
CE.
El
lugar
en
el
que
debe
conseguirse
la
adecuación
de
la
cláusula
debatida
a
la
realidad
nueva
de
las
relaciones
de
trabajo
del
sector
es
la
Mesa
de
Negociación
del
Convenio
Colectivo
General
de
la
Industria
Textil
y
la
Confección.
III.
Disposición
arbitral
Se
declara
que
el
plus
de
nocturnidad
se
computará
a
efectos
de
las
gratificaciones
extraordinarias
exclusivamente
respecto
de
los
trabajado-
res
de
continuada
adscripción
al
turno
de
noche.
El
presente
laudo
arbitral,
de
carácter
vinculante
y
de
obligado
cum-
plimiento,
tiene
la
eficacia
jurídica
de
un
Convenio
Colectivo,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
82
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
y
el
artículo
11.7
del
Acuerdo
sobre
Solución
Extrajudicial
de
Conflictos
Laborales.
Asimismo,
se
entiende
equiparado
a
las
sentencias
firmes
a
efectos
de
su
ejecución
judicial,
en
los
términos
contemplados
en
la
disposición
adi-
cional
séptima
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral.
El
presente
laudo
arbitral,
de
conformidad
con
el
artículo
91
del
Esta-
tuto
de
los
Trabajadores,
puede
impugnarse
ante
la
Sala
de
lo
Social
de
la
Audiencia
Nacional,
a
tenor
de
lo
establecido
en
los
artículos
161
y
siguientes
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral
para
el
procedimiento
de
impugnación
de
Convenios
Colectivos.
Por
el
Servicio
Interconfederal
de
Mediación
y
Arbitraje
se
procederá
a
la
notificación
del
presente
laudo
a
las
partes
del
procedimiento
arbitral,
así
como
a
la
autoridad
laboral
a
efectos
de
su
depósito,
registro
y
publi-
cación
en
los
términos
previstos
en
los
artículos
90
y
91
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
y
en
el
artículo
11.7
del
Acuerdo
sobre
Solución
Extra-
judicial
de
Conflictos
Laborales.
Madrid
a
24
de
mayo
de
1999.—Francisco
Pérez
de
los
Cobos
Orihuel.
14346
RESOLUCIÓN
de
3
de
junio
de
1999,
de
la
Dirección
General
del
Instituto
de
Migraciones
y
Servicios
Sociales,
por
la
que
se
hace
pública
la
suscripción
de
un
Convenio
de
Cola-
boración
entre
el
Ministerio
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales
(IMSERSO)
y
la
Federación
Española
de
Municipios
y
Pro-
vincias.
Con
fecha
12
de
abril
de
1999
se
suscribió
un
Convenio
de
Colaboración
entre
el
Ministerio
de
Trabajo
y
Asuntos
Sociales
y
la
Federación
Española
de
Municipios
y
Provincias
para
la
eliminación
de
barreras
en
el
transporte
público.
El
objeto
de
dicho
Convenio
es
desarrollar
un
programa
para
la
eli-
minación
de
barreras
en
el
transporte
público
urbano
en
las
líneas
de
autobuses
regulares,
urbanas
e
interurbanas,
en
los
municipios
que
se
adhieran
al
mismo.
Por
lo
anterior,
y
en
virtud
de
las
competencias
conferidas
por
el
Real
Decreto
1888/1996,
de
2
de
agosto,
modificado
parcialmente
por
el
Real
Decreto
140/1997,
de
31
de
enero,
esta
Dirección
General,
resuelve:
Poner
a
disposición
de
las
corporaciones
interesadas
el
texto
del
citado
Convenio
de
Colaboración
en
la
sede
central
del
Instituto
de
Migraciones
y
Servicios
Sociales,
Subdirección
General
del
Plan
de
Acción
y
Programas
para
Personas
con
Discapacidad,
calle
Avenida
de
la
Ilustración,
sin
núme-
ro,
con
vuelta
a
calle
Ginzo
de
Limia,
58,
28029
Madrid,
teléfo-
no
91
347
88
57.
Lo
que
se
hace
público
para
general
conocimiento.
Madrid,
3
de
junio
de
1999.—El
Director
general,
Héctor
Maravall
Gómez-Allende.
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
Y
ENERGÍA
14347
RESOLUCIÓN
de
29
de
abril
de
1999,
de
la
Dirección
Gene-
ral
de
Industria
y
Tecnología,
por
la
que
se
actualiza
el
anexo
IV
de
la
Resolución
de
18
de
marzo
de
1998,
de
la
Dirección
General
de
Tecnología
y
Seguridad
Industrial.
Esta
Dirección
General,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
dis-
posición
final
tercera
del
Real
Decreto
1407/1992,
de
20
de
noviembre
(«Boletín
Oficial
del
Estado»
de
28
de
diciembre),
por
el
que
se
regulan
las
condiciones
para
la
comercialización
y
libre
circulación
intracomu-
nitaria
de
los
equipos
de
protección
individual.
En
su
virtud,
esta
Dirección
General
ha
resuelto
publicar,
con
carácter
informativo,
y
actualizar
el
listado
de
normas
contenidas
en
el
anexo
IV
de
la
Resolución
de
18
de
marzo
de
1998,
de
la
Dirección
General
de
Tecnología
y
Seguridad
Industrial,
que
será
sustituido
por
la
lista
de
normas
armonizadas
que
se
acompaña
a
la
presente
Resolución.
Lo
que
se
comunica
a
los
efectos
oportunos.
Madrid,
29
de
abril
de
1999.—El
Director
general,
Arturo
González
Romero.