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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Sábado 31 de octubre de 2015
Sec. I.   Pág. 103237
Disposición final segunda.
 
Título competencial y ámbito de aplicación.
Disposición final tercera.
 
Desarrollo.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO Y REHABILITACIÓN URBANA
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto de esta ley.
Esta ley regula, para todo el territorio estatal, las condiciones básicas que garantizan:
a)
La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, relacionados con el suelo.
b)
Un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el
impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y
a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias
para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Asimismo, establece esta ley las bases económicas y medioambientales del régimen
jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas en la materia.
Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislación específicamente
aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptos incluidos en este
artículo serán interpretados y aplicados con el significado y el alcance siguientes:
1.
Actuaciones sobre el medio urbano: las que tienen por objeto realizar obras de
rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los
requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y las de
regeneración y renovación urbanas cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos
urbanos, pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios
previamente demolidos. Las actuaciones de regeneración y renovación urbanas tendrán,
además, carácter integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas
enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria.
A todas ellas les será de aplicación el régimen estatutario básico de deberes y cargas
que les correspondan, de conformidad con la actuación de transformación urbanística o
edificatoria que comporten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.
2.
Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne las
condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso,
se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los requisitos
de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las que
presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que no
cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad
exigibles a la edificación.
3.
Residencia habitual: la que constituya el domicilio de la persona que la ocupa
durante un período superior a 183 días al año.
4.
Coste de reposición de una construcción o edificación: el valor actual de
construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las
características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias
para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser
legalmente destinado al uso que le sea propio.
cve: BOE-A-2015-1
1723
V
erificable
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