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BOE
núm.
148
Miércoles
21
junio
2000
21779
Cuando
el
Consejo
de
Ministros
autorice
la
celebra-
ción
del
contrato
deberá
autorizar
igualmente
su
modi-
ficación
cuando
sea
causa
de
resolución
y
la
resolución
misma,
en
su
caso.
3.
Las
facultades
de
contratación
podrán
ser
objeto
de
desconcentración
mediante
Real
Decreto
acordado
en
Consejo
de
Ministros.
4.
Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
los
apartados
anteriores,
podrán
constituirse
Juntas
de
Contratación
en
los
departamentos
ministeriales
y
sus
organismos
autónomos
y
entidades
de
derecho
público,
así
como
en
las
entidades
gestoras
y
servicios
comunes
de
la
Segu-
ridad
Social,
que
actuarán
como
órganos
de
contrata-
ción,
con
los
límites
cuantitativos
o
referentes
a
las
carac-
terísticas
de
los
contratos
que
determine
el
titular
del
departamento
en
los
siguientes
contratos:
a)
En
los
contratos
de
obras
comprendidas
en
los
párrafos
b)
y
c)
del
artículo
123.1.
b)
En
los
contratos
de
suministro
que
se
refieran
a
bienes
consumibles
o
de
fácil
deterioro
por
el
uso,
salvo
en
los
supuestos
previstos
en
el
artículo
183.1.
c)
En
los
contratos
de
consultoría
y
asistencia
y
en
los
de
servicios,
excepto
en
los
supuestos
previstos
en
el
artículo
199.
d)
En
los
contratos
de
suministro,
de
consultoría
y
asistencia
y
de
servicios,
distintos
de
los
atribuidos
a
la
competencia
de
la
Junta
con
arreglo
a
las
dos
letras
anteriores
que
afecten
a
más
de
un
órgano
de
contra-
tación,
también
salvo
en
los
supuestos
previstos
en
los
artículos
183.1
y
199.
Las
Juntas
de
Contratación
tendrán
la
composición
que
reglamentariamente
se
determine
debiendo
figurar
necesariamente
entre
sus
vocales
un
funcionario,
de
entre
quienes
tengan
atribuido
legal
o
reglamentaria-
mente
el
asesoramiento
jurídico
del
órgano
de
contra-
tación,
y
un
interventor.
5.
Excepcionalmente,
cuando
el
contrato
resulte
de
interés
para
varios
departamentos
ministeriales
y,
por
razones
de
economía
y
eficacia
la
tramitación
del
expe-
diente
deba
efectuarse
por
un
único
órgano
de
contra-
tación,
los
demás
departamentos
interesados
podrán
contribuir
a
su
financiación,
en
los
términos
en
que
se
determine
reglamentariamente
y
con
respeto
a
la
nor-
mativa
presupuestaria,
mediante
convenios
o
protocolos
de
actuación.
6.
Las
autoridades
y
el
personal
al
servicio
de
las
Administraciones
públicas
que
intervengan
en
los
pro-
cedimientos
de
contratación
deberán
abstenerse
o
podrán
ser
recusados,
en
los
términos
previstos
en
los
artículos
28
y
29
de
la
Ley
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Admi-
nistrativo
Común.
Artículo
13.
Objeto
de
los
contratos.
El
objeto
de
los
contratos
deberá
ser
determinado
y
su
necesidad
para
los
fines
del
servicio
público
corres-
pondiente
se
justificará
en
el
expediente
de
contratación.
Artículo
14.
Precio
de
los
contratos.
1.
Los
contratos
tendrán
siempre
un
precio
cierto,
que
se
expresará
en
moneda
nacional,
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
la
disposición
transitoria
octava,
y
se
abonará
al
contratista
en
función
de
la
prestación
real-
mente
efectuada
y
de
acuerdo
con
lo
convenido.
Cuando
las
condiciones
establecidas
en
el
contrato
impliquen
pagos
en
moneda
extranjera
habrá
de
expresarse,
ade-
más
del
precio
total
en
moneda
nacional,
el
importe
máximo
de
aquélla
y
la
clase
de
divisas
de
que
se
trate.
En
todo
caso
los
órganos
de
contratación
cuidarán
de
que
el
precio
de
los
contratos
sea
el
adecuado
al
mer-
cado.
2.
Se
prohíbe
el
pago
aplazado
del
precio
en
los
contratos,
excepto
en
los
supuestos
en
que
el
sistema
de
pago
se
establezca
mediante
la
modalidad
de
arren-
damiento
financiero
o
mediante
el
sistema
de
arrenda-
miento
con
opción
de
compra
y
en
los
casos
que
una
Ley
lo
autorice
expresamente.
3.
La
financiación
de
los
contratos
por
la
Adminis-
tración
se
ajustará
al
ritmo
requerido
en
la
ejecución
de
la
prestación,
debiendo
adoptarse
a
este
fin
por
el
órgano
de
contratación
las
medidas
que
sean
necesarias
al
tiempo
de
la
programación
de
las
anualidades
y
duran-
te
el
período
de
ejecución.
4.
Lo
establecido
en
el
apartado
3
de
este
artículo
no
será
de
aplicación
en
los
contratos
cuyo
pago
se
establezca
mediante
la
modalidad
de
arrendamiento
financiero
o
de
arrendamiento
con
opción
de
compra,
en
cuyo
caso
el
límite
máximo
para
su
pago
será
de
cuatro
años
a
partir
de
la
adjudicación
del
contrato,
salvo
que
se
acuerde
otro
límite
mayor
cuando
así
sea
auto-
rizado
por
el
Consejo
de
Ministros.
TÍTULO
II
De
los
requisitos
para
contratar
con
la
Administración
CAPÍTULO
I
De
la
capacidad
y
solvencia
de
las
empresas
Artículo
15.
Capacidad
de
las
empresas.
1.
Podrán
contratar
con
la
Administración
las
per-
sonas
naturales
o
jurídicas,
españolas
o
extranjeras,
que
tengan
plena
capacidad
de
obrar
y
acrediten
su
solvencia
económica,
financiera
y
técnica
o
profesional,
requisito
este
último
que
será
sustituido
por
la
correspondiente
clasificación
en
los
casos
en
que
con
arreglo
a
esta
Ley
sea
exigible.
En
el
supuesto
de
personas
jurídicas
dominantes
de
un
grupo
de
sociedades,
se
podrá
tener
en
cuenta
a
las
sociedades
pertenecientes
al
grupo,
a
efectos
de
acre-
ditación
de
la
solvencia
económica,
financiera
y
técnica
o
profesional,
o
de
la
correspondiente
clasificación,
en
su
caso,
de
la
persona
jurídica
dominante,
siempre
y
cuando
ésta
acredite
que
tiene
efectivamente
a
su
dis-
posición
los
medios
de
dichas
sociedades
necesarios
para
la
ejecución
de
los
contratos.
2.
La
capacidad
de
obrar
de
los
empresarios
que
fueren
personas
jurídicas
se
acreditará
mediante
la
escri-
tura
de
constitución
o
modificación,
en
su
caso,
inscrita
en
el
Registro
Mercantil,
cuando
este
requisito
fuera
exi-
gible
conforme
a
la
legislación
mercantil
que
le
sea
apli-
cable.
Si
no
lo
fuere,
la
acreditación
de
la
capacidad
de
obrar
se
realizará
mediante
la
escritura
o
documento
de
constitución,
estatutos
o
acto
fundacional,
en
el
que
constaren
las
normas
por
las
que
se
regula
su
actividad,
inscritos,
en
su
caso,
en
el
correspondiente
Registro
ofi-
cial.
Cuando
se
trate
de
empresarios
no
españoles
de
Estados
miembros
de
la
Comunidad
Europea,
deberán
acreditar
su
inscripción
en
un
registro
profesional
o
comercial
cuando
este
registro
sea
exigido
por
la
legis-
lación
del
Estado
respectivo.
Los
demás
empresarios
extranjeros
deberán
acreditar
su
capacidad
de
obrar
con
informe
de
la
Misión
Diplomática
Permanente
de
España
en
el
Estado
correspondiente
o
de
la
Oficina
Consular
en
cuyo
ámbito
territorial
radique
el
domicilio
de
la
empresa.