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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 47
Martes 24 de febrero de 2009
Sec. I.   Pág. 19018
«9.
Las
participaciones
sociales
o
derechos
de
voto
de
personas
físicas
o
jurídicas
nacionales
de
países
que
no
sean
miembros
del
Espacio
Económico
Europeo que se adquieran a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley
en concesionarios del servicio público de televisión estarán sujetas al cumplimiento
del principio de reciprocidad.
De producirse un incremento en las participaciones o derechos de voto que, a la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, ostenten las personas físicas y jurídicas
nacionales
de países que
no sean miembros del
Espacio Económico Europeo, el
porcentaje total del capital social de la persona jurídica
titular de la concesión deberá
ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo.
10.
Ninguna
persona
física
o
jurídica
podrá
adquirir
una
participación
significativa o derechos de voto en más de una concesión del servicio público
de
televisión:
a)
Cuando las concesiones del servicio público de televisión de ámbito estatal,
acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su
conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiples.
b)
Cuando
las
concesiones
del
servicio
público
de
televisión
de
ámbito
autonómico,
acumulen
derechos
de
uso
sobre
el
dominio
público
radioeléctrico
superiores,
en
su
conjunto,
a
la
capacidad
técnica
correspondiente
a
un
canal
múltiple.
11.
Ninguna persona
física o jurídica titular
o
participe de una concesión
de
servicio
público
de
televisión
de
ámbito
estatal
podrá
adquirir
una
participación
significativa o derechos de voto en otra concesión cuando ello suponga impedir la
existencia de, al menos tres concesionarios asegurándose el respeto al pluralismo
informativo.»
Artículo
3.
Limitación
de
uso
del
espectro
radioeléctrico
por
prestadores
en
gestión
directa del servicio de televisión por ondas terrestres.
1.
En el ámbito de cobertura estatal, el Estado
no podrá reservar o
adjudicar a los
prestadores de titularidad pública más del 25% del espacio radioeléctrico disponible para
el
servicio
de televisión
en el
ámbito estatal, de
acuerdo con
el
Plan Técnico
Nacional
correspondiente.
2.
En
el ámbito
de cobertura autonómico y
local, las Comunidades Autónomas
no
podrán
adjudicar
a
los
prestadores
de
titularidad
pública
más
del
50%
del
espacio
radioeléctrico
disponible
para
el
servicio
de
televisión
en
el
ámbito
autonómico
correspondiente de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
CAPÍTULO III
Oficina de defensa del consumidor de productos energéticos
Artículo
4.
Creación
y
puesta
en
funcionamiento
de
la
Oficina
de
Defensa
del
Consumidor.
La Comisión
Nacional de Energía procederá de inmediato a la creación y puesta en
funcionamiento de una Oficina de Defensa del Consumidor de productos energéticos.
Artículo 5.
Modificación del apartado tercero.1 de la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos.
Se
modifica
el
apartado
tercero.1
de
la
disposición
adicional
undécima
de
la
Ley
34/1998,
de
7
de
octubre,
del
sector
hidrocarburos,
añadiéndose
una
función
nueva
decimonovena, cuyos términos son los siguientes:
cve: BOE-A-2009-3022