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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 47
Martes 24 de febrero de 2009
Sec. I.   Pág. 19017
Uno.
 
Se añade una nueva disposición adicional séptima con la redacción siguiente:
«Disposición
adicional
séptima.
 
Cobertura
complementaria
del
servicio
de
televisión digital terrestre de ámbito estatal.
1.
La
Corporación
de
Radio
y
T
elevisión
Española
y
las
sociedades
concesionarias del servicio público
de televisión
digital terrestre
de ámbito estatal
deberán poner, conjuntamente, los canales que emiten en abierto a disposición, al
menos, de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador
de red de satélites en el plazo de tres meses, a contar desde la aprobación de la
presente norma.
2.
El acceso a los referidos canales difundidos por el o los sistemas de
difusión
por satélite se limitará a los ciudadanos que residan en zonas en las que, una vez
concluida la transición a la televisión digital terrestre, no vaya a existir cobertura del
servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Dicho acceso no requerirá la
necesidad de suscripción al servicio por los usuarios ni la de alquiler de los equipos
descodificadores.
3.
Los órganos competentes de la Administración del Estado supervisarán la
concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior que justifican la
obligación
impuesta
a la
Corporación
de
Radio
y T
elevisión
Española y las
sociedades
concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal
4.
El sistema de difusión por satélite podrá difundir canales de televisión digital
terrestre
de
ámbito inferior
al
estatal,
siempre
que
se garantice
que el
acceso
a
dichos
canales
se
limita
a
los
ciudadanos
residentes
en
el
área
geográfica
correspondiente a cada una de las concesiones del servicio de televisión.
5.
El
sistema
de
difusión
por
satélite,
en
cuanto
realiza
una
cobertura
complementaria del servicio de televisión digital terrestre y exclusivamente efectúa
una reemisión de señales que ya son objeto de difusión, no precisará disponer de
una
autorización
de
televisión
por
satélite
para
difundir
los
canales de
televisión
digital terrestre a que se refieren los párrafos anteriores.
6.
Mediante real decreto se desarrollará lo establecido en este precepto.»
CAPÍTULO II
Medidas
para el mantenimiento de la transparencia y
el pluralismo en
el mercado
televisivo por ondas terrestres hertzianas
Artículo 2.
Modificación del artículo
19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión
Privada.
1.
Se da
una nueva redacción al apartado segundo del artículo 19.1
de la Ley 10/1988,
de 3 de mayo, de T
elevisión Privada, en los términos siguientes:
«Las
personas
físicas
y
jurídicas
pueden
ser
titulares
simultáneamente
de
participaciones sociales
o derechos
de voto
en diferentes concesionarios del servicio
público de televisión en el ámbito estatal.
No obstante, y para las concesiones del servicio público de televisión de ámbito
estatal, ninguna persona física
o jurídica
podrá adquirir una participación
significativa
en más de una concesión cuando la audiencia media del conjunto de los canales de
las concesiones de ámbito estatal consideradas supere el 27% de la audiencia total
durante los doce meses consecutivos anteriores a la adquisición.
La
superación
de
este
porcentaje
con
posterioridad
a
la
adquisición
de
una
nueva participación significativa no será considerada a los efectos de la aplicación
de lo previsto en los artículos 17.2 y 21 bis de esta ley.»
2.
Se modifica el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada,
añadiéndose tres nuevos apartados cuyos términos son los siguientes:
cve: BOE-A-2009-3022