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44104
Viernes
30
noviembre
2001
BOE
núm.
287
nistración
de
Justicia
u
órgano
equivalente
de
las
Comunidades
Autónomas.
e)
Por
la
peligrosidad
que
implica
la
realización
de
las
funciones
en
la
Secretaría
de
Gobierno
y
salas
de
lo
Penal
de
la
Audiencia
Nacional,
Juzgado
Central
de
lo
Penal,
Juzgados
Centrales
de
Instruc-
ción,
Decanato
de
los
Juzgados
Centrales
de
Ins-
trucción,
Juzgado
Central
de
Menores,
Fiscalía
Especial para la Represión
del
Tráfico
Ilegal
de
Dro-
gas,
Fiscalía
Especial
para
la
Represión
de
los
Deli-
tos
Económicos
relacionados
con
la
Corrupción
y
Fiscalía
de
la
Audiencia
Nacional
se
acreditarán
a
los
funcionarios
de
los
Cuerpos
a
que
refiere
el
presente
Reglamento,
7
puntos.»
3.
Además
por
la
especialidad,
características
del
destino
y
la
plena
disponibilidad
en
el
servicio
se
acreditarán
a
los
funcionarios
que
desempeñan
el
puesto
de
Secretario
de:
a)
Presidente
del
Tribunal
Supremo
y
Fiscal
General
del
Estado:
15
puntos.
b)
Presidente
de
la
Audiencia
Nacional,
Presi-
dentes
de
Sala
del
Tribunal
Supremo
y
Teniente
Fiscal
del
Tribunal
Supremo:
7,7
puntos.
c)
Presidentes
de
Sala
de
la
Audiencia
Nacio-
nal,
Magistrados
del
Tribunal
Supremo
y
Fiscales
de
Sala:
6,9
puntos.»
Artículo
tercero.
Modificación
del
artículo
11.
Se
modifica
el
artículo
11
del
Real
Decre-
to
1909/2000,
de
24
de
noviembre,
que
queda
redac-
tado
como
sigue:
«Artículo
11.
Por
la
realización
de
funciones
ajenas
a
las
del
propio
destino.
El
Ministerio
de
Justicia
y
las
Comunidades
Autó-
nomas,
a
propuesta
del
Consejo
General
del
Poder
Judicial,
podrán
remunerar
los
cometidos
adicio-
nales
que
presten
los
funcionarios
de
los
Cuerpos
de
Oficiales,
Auxiliares
y
Agentes
sin
relevación
de
las
funciones
propias,
determinando
su
cuantía
y
el
período
de
percepción
en
atención
a
la
naturaleza
y
duración
del
servicio,
dentro
de
los
créditos
asig-
nados
por
este
concepto.
Estos
cometidos,
que
serán
ajenos
a
los
del
pues-
to
en
el
que
se
encuentren
destinados,
implicarán
la
realización
de
una
mayor
jornada
a
la
establecida
con
carácter
general
en
la
medida
en
que
se
deter-
mine
en
la
resolución
administrativa
por
la
que
se
establezcan.»
Artículo
cuarto.
Modificación
de
la
disposición
tran-
sitoria
primera.
Se
modifica
el
apartado
2
de
la
disposición
transitoria
primera
del
Real
Decreto
1909/2000,
de
24
de
noviem-
bre,
que
queda
redactado
como
sigue:
«2.
Por
el
carácter
de
la
función
(artículo
5,
Real
Decreto
1616/1989):
a)
A
los
miembros
del
Cuerpo
de
Médicos
Forenses
en
régimen
de
dedicación
a
tiempo
com-
pleto:
1.
o
Si
prestan
servicios
en
una
agrupación
de
Juzgados,
algunos
de
los
cuales
están
servidos
por
Magistrados
o
son
titulares
de
una
especialidad
o
cargo
directivo
conjuntamente
con
un
Juzgado:
25,0001
puntos.
2.
o
Si
prestan
sus
servicios
en
agrupaciones
no
incluidas
en
el
párrafo
anterior:
24,0001
puntos.
b)
A
los
miembros
del
Cuerpo
de
Médicos
Forenses
en
Régimen
de
dedicación
normal:
11,5001
puntos.»
Disposición
adicional
única.
Médicos
Forenses
en
Juz-
gados
Centrales
de
Instrucción.
Los
funcionarios
del
Cuerpo
de
Médicos
Forenses
que
presten
servicios
en
los
Juzgados
Centrales
de
Instruc-
ción
percibirán
sus
retribuciones
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
los
artículos
5,
6,
7,
8
,
9
y
1
2
d
e
l
Real
Decreto
1909/2000,
de
24
de
noviembre,
para
los
fun-
cionarios
del
mencionado
Cuerpo.
Disposición
final
primera.
Habilitación.
Se
faculta
a
los
Ministros
de
Justicia
y
de
Hacienda
para
que
adopten,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
com-
petencias,
las
medidas
necesarias
para
el
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
presente
Real
Decreto.
Disposición
final
segunda.
Entrada
en
vigor
y
efectos
económicos.
El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»,
produciendo
los
mismos
efectos
económicos
que
los
establecidos
en
el
Real
Decreto
1909/2000,
de
24
de
noviembre,
que
se
modifica,
excepto
el
artículo
8.2,
párrafo
e)
que
entrará
en
vigor
el
1
de
enero
de
2002,
en
lo
que
se
refiere
al
Juzgado
Central
de
lo
Penal,
y
los
artículos
primero
y
cuarto
del
presente
Real
Decreto,
que
tendrá
efectos
a
partir
del
1
de
enero
de
2001.
Dado
en
Madrid
a
29
de
noviembre
de
2001.
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro
de
la
Presidencia,
JUAN
JOSÉ
LUCAS
GIMÉNEZ
MINISTERIO
DE
MEDIO
AMBIENTE
22362
CORRECCIÓN
de
errores
del
texto
refundido
de
la
Ley
de
Aguas,
aprobado
por
Real
Decre-
to
Legislativo
1/2001,
de
20
de
julio.
Advertidos
errores
en
el
texto
refundido
de
la
Ley
de
Aguas,
aprobado
por
Real
Decreto
Legislati-
vo
1/2001,
de
20
de
julio,
publicado
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
número
176,
del
24,
se
procede
a
efectuar
las
oportunas
modificaciones:
En
la
página
26792,
primera
columna,
disposición
derogatoria
única,
apartado
5,
donde
dice:
«5.
Los
ar-
tículos
158,
173
y
174
de
la
Ley
13/1996...»,
debe
decir:
«5.
El
apartado
5
del
artículo
158
y
artículos
173
y
174
de
la
Ley
13/1996...».
En
la
página
26800,
segunda
columna,
artículo
54,
apartado
2,
líneas
segunda
y
tercera,
donde
dice:
«...
se
podrán
utilizar
en
un
predio
aguas
procedentes
de
manantiales
cuando
el
volumen...»,
debe
decir:
«...
se
podrán
utilizar
en
un
predio
aguas
procedentes
de