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BOE
núm.
176
Martes
24
julio
2001
26791
Artículo
14.
Entrada
en
vigor.
1.
El
presente
Acuerdo
se
aplicará
provisionalmente
a
partir
de
su
firma.
2.
Cada
parte
comunicará
a
la
otra
el
cumplimiento
de
los
procedimientos
exigidos
por
su
legislación
interna
para
la
entrada
en
vigor
del
presente
Acuerdo.
El
Acuerdo
entrará
en
vigor
en
la
fecha
de
recepción
de
la
última
notificación.
3.
El
Acuerdo
tendrá
un
período
inicial
de
vigencia
de
cinco
años
y
se
renovará
tácitamente
por
períodos
consecutivos
de
dos
años;
cualquiera
de
las
partes
podrá
comunicar
por
escrito
su
intención
de
no
renovar
el
Acuerdo,
debiendo
hacerlo
con
un
preaviso
mínimo
de
seis
meses
antes
de
la
fecha
de
expiración,
en
el
caso
del
período
inicial
de
vigencia,
y
con
un
preaviso
de
tres
meses
en
los
demás
supuestos.
4.
En
caso
de
denuncia
y
mientras
la
parte
remitente
no
haya
comunicado
sus
intenciones
a
la
parte
receptora,
el
material
e
información
clasificados
comunicados
durante
la
vigencia
del
Acuerdo,
así
como
cualquier
infor-
mación
derivada
de
acuerdos,
contratos
o
subcontratos
concluidos
en
el
marco
del
presente
Acuerdo
y
todavía
en
vigor
o
en
curso
de
ejecución,
seguirán
tratándose
de
conformidad
con
las
disposiciones
estipuladas,
aun
cuando
su
transmisión
tenga
lugar
después
de
la
denun-
cia
del
Acuerdo
por
una
u
otra
de
las
partes.
Artículo
15.
Clarificaciones.
1.
La
no
exigencia
estricta
por
una
de
las
partes
de
cualquiera
de
los
términos
del
presente
Acuerdo
o
el
no
ejercicio
de
alguno
de
los
derechos
que
se
les
confiere
no
serán
interpretados
como
derogación
o
renuncia
de
su
derecho
a
acogerse
a
ese
término
o
dere-
cho
en
el
futuro.
2.
Los
títulos
de
los
artículos
sólo
se
tomarán
como
referencia
al
contenido
de
los
mismos
y
no
serán
uti-
lizados
para
limitar
o
ampliar
la
interpretación
de
las
disposiciones
a
las
que
se
refiere
el
título.
3.
Ninguna
de
las
partes
tiene
derecho
a
asignar
o
transferir
sus
derechos
u
obligaciones
en
virtud
del
presente
Acuerdo
sin
el
consentimiento
escrito
de
la
otra
parte.
Artículo
16.
Notificaciones.
1.
Toda
notificación
o
comunicación
relacionada
con
la
aplicación
de
las
disposiciones
de
seguridad
en
el
marco
del
presente
Acuerdo
se
enviará
a
las
direc-
ciones
siguientes:
MODSP.
Ministerio
de
Defensa.
Dirección
General
del
Centro
Superior
de
Información
de
la
Defensa,
avenida
del
Padre
Huidobro,
kilómetro
8,5,
nacional
VI,
E-28071
Madrid.
MODSUIZA.
VBS
Generalstab.
AIOS.
Sektion
Infor-
mationschutz
und
Industriesicherheit.
CH-3003
Bern.
2.
Toda
comunicación
proveniente
de
cualquiera
de
las
partes
en
el
presente
Acuerdo
se
hará
por
escrito
en
el
idioma
inglés.
Artículo
17.
Relación
del
presente
Acuerdo
con
otros
anteriores.
El
presente
Acuerdo
pone
fin
a
cualquier
otro
acuerdo,
oral
o
escrito,
sobre
el
mismo
asunto
celebrado
entre
las
partes.
En
fe
de
lo
cual,
los
representantes
de
las
partes,
debidamente
autorizados
para
ello,
firman
el
presente
Acuerdo.
Hecho
en
Madrid,
el
22
de
mayo
de
2001,
en
doble
ejemplar,
dos
textos
en
español,
dos
textos
en
inglés
y
dos
textos
en
alemán,
todos
ellos
igualmente
autén-
ticos.
Por
el
Reino
de
España,
Javier
Calderón
Fernández,
Director
del
CESID
Por
Suiza,
Joseph
Doswald,
Embajador
de
Suiza
en
España
El
presente
Acuerdo
se
aplica
provisionalmente
desde
el
22
de
mayo
de
2001,
fecha
de
su
firma,
según
se
establece
en
su
artículo
14.1.
Lo
que
se
hace
público
para
conocimiento
general.
Madrid,
19
de
junio
de
2001.—El
Secretario
general
técnico,
Julio
Núñez
Montesinos.
MINISTERIO
DE
MEDIO
AMBIENTE
14276
REAL
DECRETO
LEGISLATIVO
1/2001,
de
20
de
julio,
por
el
que
se
aprueba
el
texto
refun-
dido
de
la
Ley
de
Aguas.
La
disposición
final
segunda
de
la
Ley
46/1999,
de
13
de
diciembre,
de
modificación
de
la
Ley
29/1985,
de
2
de
agosto,
de
Aguas,
en
la
redacción
dada
por
la
Ley
6
/2001,
de
8
de
mayo,
de
Evaluación
de
Impacto
Ambiental,
autoriza
al
Gobierno
para
que,
en
el
plazo
de
dos
años
a
partir
de
su
entrada
en
vigor,
dicte
un
Real
Decreto
Legislativo
en
el
que
se
refunda
y
adapte
la
normativa
legal
existente
en
materia
de
aguas.
Para
ello,
se
hace
preciso
incorporar
las
modifica-
ciones
que
en
el
texto
de
la
Ley
de
Aguas,
se
introducen
por
la
propia
Ley
46/1999,
antes
citada
y
por
la
sen-
tencia
del
Tribunal
Constitucional
227/1988,
de
29
de
noviembre,
en
la
que
se
estiman
parcialmente
tanto
los
recursos
de
inconstitucionalidad
interpuestos
contra
la
Ley
de
Aguas,
como
el
conflicto
positivo
de
competen-
cias
planteado
contra
determinados
preceptos
del
Regla-
mento
del
Dominio Público Hidráulico; por la disposición
adicional
9.
a
2
de
la
Ley
42/1994,
de
30
de
diciembre,
de
Medidas
fiscales,
administrativas
y
del
orden
social
que
modifica
los
apartados
1.
o
,
segundo
párrafo
y
2.
o
,
del
artículo
109
de
la
Ley
de
Aguas
en
materia
de
san-
ciones;
por
los
artículo
s
2
y
3
d
e
l
a
L
e
y
9/1996,
de
15
de
enero,
en
la
que
se
adoptan
medidas
extraor-
dinarias,
excepcionales
y
urgentes
en
materia
de
abas-
tecimientos
hidráulicos
como
consecuencia
de
la
per-
sistencia
de
la
sequía,
modificando
y
ampliando
respec-
tivamente
los
artículos
63
y
109.2
de
la
Ley
de
Aguas;
por
los
artículos
158,
173
y
174
de
la
Ley
13/1996,
de
30
de
diciembre,
de
Medidas
fiscales,
administrativas
y
del
orden
social,
relativos
a
la
gestión
directa
de
la
construcción
o
explotación
de
determinadas
obras
públi-
cas,
al
régimen
jurídico
del
contrato
de
concesión
de
construcción
y
explotación
de
obras
hidráulicas,
así
como
a
la
modificación
del
artículo
21
de
la
Ley
de
Aguas,
al
que
añade
un
nuevo
apartado
y,
finalmente,
por
la
Ley
11/1999,
de
21
de
abril,
de
modificación
de
la
Ley
7/1985,
de
2
de
abril,
reguladora
de
las
Bases
de
Régimen
Local,
y
otras
medidas
para
el
desarrollo