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BOE
núm.
181
Sábado 30 julio 2005
27017
plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la
concesión.
Artículo 6.
Aprobación de los proyectos técnicos.
1.
Las solicitudes de aprobación de los proyectos
técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada
prestación del servicio de televisión en el nuevo canal,
que deberán cumplir las características técnicas estableci-
das en el anexo, se presentarán con carácter previo al
comienzo de la prestación del servicio. El plazo para exa-
minar los proyectos técnicos y notificar la resolución será
de tres meses.
2.
De conformidad con lo dispuesto por el artícu-
lo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común, transcurrido el plazo seña-
lado en el apartado anterior sin que se haya notificado la
resolución expresa, los interesados estarán legitimados
para entender desestimada su solicitud.
3.
Cuando las características técnicas de las instala-
ciones deban ser modificadas por compatibilidad radio-
eléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o
por coordinación radioeléctrica internacional, se trami-
tará el correspondiente procedimiento administrativo de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento
de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
T
elecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio
público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo
por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005,
de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre
las condiciones para la prestación de servicios de comuni-
caciones electrónicas, el servicio universal y la protección
de los usuarios.
Artículo 7
.
 
Inspección técnica de las instalaciones.
1.
Finalizadas las instalaciones y con carácter previo
al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la
inspección técnica de las instalaciones. El plazo para veri-
ficar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico
aprobado será de tres meses.
2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
eleco-
municaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en
servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la
verificación. No obstante, en el momento en que se
comunique la finalización de las instalaciones y se
demande su inspección técnica, podrá solicitarse la auto-
rización para realizar emisiones temporales en pruebas y,
en tal caso, solo podrán efectuarse en las condiciones que
se establezcan.
3.
La Administración General del Estado podrá, en
cualquier momento, inspeccionar las instalaciones. La enti-
dad responsable de las instalaciones estará obligada a
suministrar cuenta información le sea requerida de confor-
midad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviem-
bre, General de
T
elecomunicaciones. Asimismo, la entidad
responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir
las instrucciones que se deriven de la inspección para
adaptarse a las características técnicas autorizadas o para
resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.
Artículo 8.
Coordinación internacional de frecuencias.
La utilización de los canales radioeléctricos, para los
cuales la Dirección General de
Telecomunicaciones y
Tec-
nologías de la Información no haya completado aún los
trámites de coordinación internacional de frecuencias
estará condicionada a la no producción de interferencias
a otras estaciones inscritas en los Planes de Estocolmo,
de 1961, y de Ginebra, de 1989, de acuerdo con los proce-
dimientos reglamentarios establecidos en sus respectivos
Acuerdos regionales de radiodifusión por ondas métricas
y decimétricas.
Artículo 9.
Cese de las emisiones de televisión terrestre
con tecnología analógica.
Las emisiones de televisión terrestre con tecnología
analógica de cobertura estatal que realice el nuevo canal
incorporado al Plan técnico nacional de la televisión pri-
vada cesarán antes del 3 de abril de 2010, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional primera del
Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se
aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre.
Disposición transitoria única.
Ejercicio de funciones
hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radioco-
municaciones.
Las competencias y funciones administrativas a que
se refieren los artículos 6 y 7 de este real decreto serán
ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de
Industria,
Turismo y Comercio hasta la efectiva constitu-
ción de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de
T
elecomunicaciones, pasará a corresponder su ejerci-
cio a dicho organismo.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en este real
decreto.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario y
aplicación.
El Ministro de Industria,
Turismo y Comercio dictará,
en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones
y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación
lo establecido en el este real decreto.
Disposición final segunda.
Autorización para resolver
sobre ajustes y adaptaciones técnicas.
1.
Se autoriza a los órganos competentes del Minis-
terio de Industria,
Turismo y Comercio a resolver sobre los
ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en
cuenta los resultados de la coordinación internacional y
para resolver los problemas de incompatibilidad radio-
eléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las
estaciones emisoras.
2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de T
elecomu-
nicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se pro-
duzca la efectiva constitución de dicho organismo.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria,
Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA