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Sábado 30 julio 2005
BOE
núm.
181
4.
Múltiple digital: señal compuesta para transmitir
un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la
tecnología digital, permite la incorporación de las señales
correspondientes a varios canales de televisión y de las
señales correspondientes a varios servicios asociados y a
servicios de comunicaciones electrónicas.
5.
Canal digital de televisión: parte de la capacidad
de un múltiple digital que se utiliza para la incorporación
en él de un programa de televisión.
6.
Canal analógico de televisión: capacidad de trans-
misión que se utiliza para la difusión de un programa de
televisión con tecnología analógica.
7
.
 
Programa de televisión: organización secuencial
en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a dispo-
sición del público de forma independiente, bajo la respon-
sabilidad de una misma persona y dotada de identidad e
imagen propias.
8.
Área técnica: zona del territorio cubierta desde el
punto de vista radioeléctrico por el centro principal de
difusión, los centros secundarios que tomen señal prima-
ria de dicho centro y los centros de menor entidad que no
tomen señal primaria del centro principal pero tengan
cobertura solapada con él o con alguno de sus centros
secundarios.
 
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REAL DECRETO 945/2005, de 29 de julio, por
el que se aprueba el Reglamento general de
prestación del servicio de televisión digital
terrestre.
El régimen jurídico para la prestación del servicio de
televisión terrenal con tecnología digital, al constituir una
modalidad de prestación del servicio y no de un nuevo sis-
tema de televisión, es el establecido, con carácter general,
en las leyes reguladoras del servicio de difusión de televi-
sión, esto es, la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de
la Radio y la
Televisión, y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre,
reguladora del tercer canal de televisión, en lo relativo a la
gestión directa del servicio de televisión; en lo que afecta a
la gestión indirecta del servicio de televisión por entidades
privadas, la Ley 1
0/1988, de 3 de mayo, de televisión pri-
vada, y, en lo referido a los contenidos, la Ley 25/1994, de 12
de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades
de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
Finalmente, también será de aplicación lo dispuesto en la
Ley 41/1
995, de 22 de diciembre, de televisión local por
ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones.
Con carácter previo al comienzo de la prestación del
servicio de televisión digital terrestre, la disposición adi-
cional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997
, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, establece en su apartado 3 que será requi-
sito indispensable la aprobación por el Ministerio de
Fomento (en la actualidad, dicha competencia está atri-
buida al Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio) de
los correspondientes reglamentos técnicos y de presta-
ción de los servicios.
En desarrollo de dicha previsión legal, se aprobó la
Orden de 9 de octubre de 1998, por la que se aprueba el
Reglamento técnico y de prestación del servicio de televi-
sión digital terrenal, publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» el 16 de octubre de 1998.
No obstante, el
T
ribunal Supremo, en sentencia de 30
de diciembre de 2004, anuló la citada orden por conside-
rar que excede de la habilitación normativa contenida
en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la
Ley 66/1997
, de 30 de diciembre, al regularse en ella mate-
rias que nada tienen que ver con las propias de un regla-
mento técnico y de prestación de servicios de televisión
digital terrestre, al contener la definición del régimen jurí-
dico de la televisión digital terrestre y regular aspectos
tan esenciales como las formas de gestión directa e indi-
recta del servicio o las condiciones y requisitos para el
otorgamiento de la concesión, materias propias de un
reglamento general de desarrollo y ejecución de ley que
sólo puede efectuarse mediante real decreto del Consejo
de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.
En consecuencia, y para dar efectivo cumplimiento a la
sentencia del
Tribunal Supremo, por este real decreto se
aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de la
televisión digital terrestre, y se hace con fundamento en el
artículo 97 de la Constitución Española, en el que se atribuye al
Gobierno la potestad reglamentaria, que, además, tiene cober-
tura específica en el artículo 5.1
.h) de la Ley 50/1997
, de 27 de
noviembre, del Gobierno, a cuyo tenor corresponde al Consejo
de Ministros aprobar los reglamentos para el desarrollo y eje-
cución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado.
En este real decreto se establece de forma unitaria y
sistemática el régimen jurídico de prestación del servicio
de televisión digital terrestre que es, fundamentalmente,
el establecido en la orden anulada. Asimismo, se indican
aquellos aspectos que por referirse a cuestiones técnicas
habrán de ser objeto de desarrollo en el correspondiente
reglamento técnico de prestación del servicio que, de
conformidad con lo establecido en la disposición adicio-
nal cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997
, de 30 de
diciembre, deberá ser aprobado mediante orden ministe-
rial, con exclusión de aquellos aspectos referidos a la
asignación de programas dentro de los canales o bandas
de frecuencias necesarias para la prestación del servicio,
que serán los fijados en el Plan técnico nacional de la
televisión digital terrestre, aprobado mediante el Real
Decreto 944 /2005, de 29 de julio.
Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1
.27
.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia para establecer las normas básicas
del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de
todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de
las facultades que en su desarrollo y ejecución correspon-
dan a las comunidades autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,
T
urismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 29 de julio de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento general de prestación del
servicio de televisión digital terrestre, que se inserta a
continuación.
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario y
aplicación.
El Ministro de Industria,
T
urismo y Comercio dictará,
en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones
y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de este real decreto.
Disposición final segunda.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1
.27
.ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia para establecer las normas básicas
del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de
todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de
las facultades que en su desarrollo y ejecución correspon-
dan a las comunidades autónomas.