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Sábado 30 julio 2005
BOE
núm.
181
eléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las
estaciones emisoras.
2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de T
elecomu-
nicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se pro-
duzca la efectiva constitución de dicho organismo.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de agosto
de 2005.
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria,
Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
PLAN TÉCNICO NACIONAL DE LA TELEVISIÓN
 DIGITAL TERRESTRE
Artículo 1.
Bandas de frecuencias.
1.
El servicio de televisión digital terrestre se explo-
tará en las siguientes bandas de frecuencias:
a)
470 a 758 MHz (canales 21 a 56).
b)
758 a 830 MHz (canales 57 a 65).
c)
830 a 862 MHz (canales 66 a 69).
2.
Los múltiples digitales de la banda de frecuen-
cias 830 a 862 MHz se destinan al establecimiento de
redes de frecuencia única de ámbito estatal.
3.
Los múltiples digitales de la banda de frecuen-
cias 758 a 830 MHz se destinan, principalmente, al esta-
blecimiento de redes de frecuencia única de ámbito terri-
torial autonómico y provincial.
4.
Los múltiples digitales de la banda de frecuen-
cias 470 a 758 MHz se destinan al establecimiento de
redes de televisión digital.
Artículo 2.
Objetivos de cobertura.
1.
Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura
estatal, mediante estaciones de televisión digital terres-
tre, se explotarán:
a)
Cada uno de los canales radioeléctricos 66, 67
, 68
y 69, formando cuatro múltiples digitales en redes de fre-
cuencia única.
b)
Los canales radioeléctricos 57
, 58, 59, 60, 61, 62,
63, 64 y 65, con los que se formará un múltiple digital
estatal con posibilidad de efectuar desconexiones territo-
riales de ámbito autonómico, conforme a lo establecido
en el anexo I de este plan técnico.
2.
Con el objetivo de alcanzar la mayor cobertura
autonómica, mediante estaciones de televisión digital
terrestre, se explotarán preferentemente los canales
radioeléctricos 57
, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, con los
que se formarán redes de cobertura territorial autonómica
con posibilidad de efectuar desconexiones territoriales,
conforme a lo establecido en el anexo II de este plan téc-
nico.
3.
La determinación de las frecuencias utilizadas
para los distintos múltiples digitales, en lo no previsto en
los anexos I y II, se llevará a cabo por la Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones.
Artículo 3.
Especificaciones técnicas de los transmiso-
res.
Las especificaciones técnicas de los transmisores de
las estaciones de televisión digital terrestre serán confor-
mes con el modo 8k de la norma europea de telecomuni-
caciones EN 300 744.
Artículo 4.
Características técnicas de las estaciones.
Las características técnicas de las estaciones de televi-
sión digital terrestre en cada emplazamiento serán las
establecidas por la Agencia Estatal de Radiocomunicacio-
nes.
Artículo 5.
Coordinación internacional.
Las características técnicas de las estaciones de televi-
sión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones
que pudieran derivarse de la aplicación de los procedi-
mientos de coordinación internacional previstos en el
Acuerdo de Estocolmo, de 23 de junio de 1961, en el
Acuerdo de Ginebra, de 8 de diciembre de 1989, y en el
Acuerdo de Chester, de 25 de julio de 1
997
, así como en
cualesquiera otros acuerdos internacionales que pudie-
ran vincular al Estado español en el marco de la Unión
Internacional de
T
elecomunicaciones (UIT) o de la Confe-
rencia Europea de Administraciones de Correos y
T
eleco-
municaciones (CEPT).
Artículo 6.
Fases de cobertura.
La cobertura a alcanzar por el servicio de televisión
digital terrestre se realizará en las siguientes fases:
a)
El Ente Público Radiotelevisión Española y las
entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la
Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer
canal de televisión, deberán alcanzar en su ámbito territo-
rial, al menos, una cobertura del:
1.º
80 por ciento de la población antes del 31 de
diciembre de 2005.
2.º
90 por ciento de la población antes del 31 de
diciembre de 2008.
3.º
98 por ciento de la población antes del 3 de abril
de 2010.
b)
En el supuesto de que los órganos competentes
de la comunidad autónoma decidan, tras la entrada en
vigor del real decreto que aprueba este plan, que alguno
o algunos de los canales dentro de los múltiples digitales
de cobertura autonómica disponibles en el ámbito territo-
rial de dicha comunidad sean explotados por la entidad
pública que se cree o esté creada a tenor de lo establecido
en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, la cobertura que
vayan a alcanzar las citadas entidades y para dichos cana-
les vendrá establecida en el instrumento de asignación
por el Gobierno de los canales mencionados.
c)
Las sociedades concesionarias del servicio público
de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en
vigor del real decreto que aprueba este plan deberán
alcanzar en su ámbito territorial, al menos, una cobertura
del:
1.º
80 por ciento de la población antes del 31 de
diciembre de 2005.
2.º
90 por ciento de la población antes del 31 de
diciembre de 2008.
3.º
95 por ciento de la población antes del 3 de abril
de 2010.
d)
La cobertura, estatal o autonómica en función de
su ámbito territorial, que vayan a alcanzar las sociedades