27010
Sábado 30 julio 2005
BOE
núm.
181
b)
Prestar el servicio portador del servicio de televi-
sión digital terrestre sin contraprestación económica
alguna y de forma transitoria.
c)
Comunicarlo previamente a la Comisión del Mer-
cado de las
T
elecomunicaciones.
d)
Que no suponga una distorsión a la competencia
en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones detecte que la prestación del servicio
portador del servicio de televisión digital terrestre afecta
al mercado, en función de la existencia en ese ámbito
territorial de condiciones de mercado que permitan el
acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre
competencia, podrá imponer condiciones específicas en
la prestación del servicio.
e)
Que sea conforme con el Plan técnico nacional de
la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente
máxima no podrá ser superior a un vatio y no podrán cau-
sar interferencias perjudiciales a otras estaciones legal-
mente establecidas.
f)
Presentar en la correspondiente Jefatura Provin-
cial de Inspección de
Telecomunicaciones, a través de la
comunidad autónoma correspondiente, el proyecto téc-
nico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado
de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firma-
dos ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de tele-
comunicaciones y visados por el colegio oficial corres-
pondiente. Asimismo, deberá presentarse el boletín de
instalación firmado por la empresa instaladora de teleco-
municaciones que haya realizado dicha instalación.
Disposición adicional decimotercera.
Modificaciones de
los títulos habilitantes otorgados para la prestación
del servicio de televisión digital terrestre.
Las modificaciones en los títulos habilitantes otorga-
dos para la prestación del servicio de televisión digital
terrestre que se deriven de la aplicación de este real
decreto serán acordadas, en cada momento, por los órga-
nos competentes para su otorgamiento.
Disposición adicional decimocuarta.
Condiciones espe-
ciales de emisión.
En función de la evolución del mercado, de las posibi-
lidades tecnológicas y del desarrollo de la televisión digi-
tal terrestre, el Gobierno podrá decidir el establecimiento
de condiciones especiales de emisión en línea con las
prácticas de los principales países europeos, no previstas
en los actuales contratos concesionales.
Disposición adicional decimoquinta.
Definiciones.
A los efectos de este real decreto y del Plan técnico
nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los
términos definidos en el apéndice tendrán el significado
que allí se les asigna.
Disposición transitoria primera.
Canal digital de las
sociedades concesionarias con tecnología analógica
existentes a la entrada en vigor de este real decreto.
El canal digital al que accedieron las sociedades con-
cesionarias del servicio público de televisión con tecnolo-
gía analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en
vigor de este real decreto mediante el Acuerdo del Con-
sejo de Ministros, de 10 de marzo de 2000, sobre renova-
ción de sus concesiones, es el mismo al que se refiere el
apartado 1 de la disposición adicional segunda, sin perjui-
cio de las modificaciones técnicas introducidas por este
real decreto.
Disposición transitoria segunda.
Múltiple digital reser-
vado al Ente Público Radiotelevisión Española.
Los canales digitales a los que ha accedido el Ente
Público Radiotelevisión Española en virtud de lo estable-
cido en apartado 2 de la disposición adicional primera del
Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se integran den-
tro del múltiple digital a que se refiere el párrafo primero
del apartado 2 de la disposición adicional segunda de este
real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas
introducidas por este.
Disposición transitoria tercera.
Múltiple digital reser-
vado a las comunidades autónomas.
El múltiple digital al que se refieren los apartados 3
y 6 de la disposición adicional primera del Real Decreto
2169/1998, de 9 de octubre, es el mismo al que se refiere
el apartado 4 de la disposición adicional segunda de este
real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas
introducidas por este.
Disposición transitoria cuarta.
Impulso y desarrollo de la
televisión digital terrestre.
El Gobierno ampliará a las sociedades concesionarias
del servicio público de televisión de ámbito estatal exis-
tentes a la entrada en vigor de este real decreto, si lo soli-
citan en el plazo de siete días desde su entrada en vigor,
el contenido de la concesión obtenida conforme a lo pre-
visto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión pri-
vada, permitiéndoles explotar, hasta el momento en que
se produzca el cese de las emisiones de televisión terres-
tre con tecnología analógica, canales digitales adicionales
a los que se refiere el apartado 3 de la disposición adicio-
nal segunda de este real decreto, de acuerdo con las con-
diciones indicadas a continuación.
Además, la sociedad concesionaria deberá presentar
antes del día 1 de octubre de 2005 un plan detallado de
actuación en el que se asuman los siguientes compromi-
sos:
a)
Para el acceso a un canal digital adicional:
1.º
Iniciar las emisiones de la programación de dicho
canal antes del 30 de noviembre de 2005.
2.º
Suministrar la información necesaria para la ela-
boración e implantación de la guía electrónica de progra-
mación.
3.º
Participar financieramente en la constitución y
funcionamiento de una entidad dedicada a la promoción
de la televisión digital terrestre y al desarrollo del proceso
de transición a esta.
4.º
Ampliar, al menos en un uno por ciento, la cober-
tura de población prevista en el Plan técnico nacional de
la televisión digital terrestre para el múltiple que obtu-
viera, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apar-
tado 1 de la disposición adicional tercera.
b)
Para el acceso a un segundo canal digital adicio-
nal, además de la asunción de los compromisos a que se
refiere el apartado a):
1.º
Emisión de programación novedosa, innovadora
y diferenciada respecto a la oferta en analógico:
Descripción de la programación que difunda por el
canal.
Duración de la emisión y franja horaria.
Número de horas de programación original.
Emisiones en 16:9.
Servicios de subtitulación y doblaje para accesibili-
dad.