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BOE
núm.
181
Sábado 30 julio 2005
27009
software para equipos, entre otros, si bien, en ningún
caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capa-
cidad de transmisión del múltiple digital para la presta-
ción de dichos servicios. No obstante, en función del
desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados
a la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir
la modificación de dicho porcentaje.
Disposición adicional sexta.
Gestión del múltiple digital.
Las entidades que accedan a la explotación de canales
dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del
derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse
entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múl-
tiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa
finalidad.
Los conflictos que surjan entre las entidades por la
gestión del múltiple digital serán resueltos por la Comi-
sión del Mercado de las
T
elecomunicaciones.
Disposición adicional séptima.
Características de los
equipos terminales de televisión digital terrestre.
Los equipos terminales de televisión digital terrestre
deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y
que permitan la interoperabilidad.
Disposición adicional octava.
Actualización del software
de los equipos terminales de televisión digital terrestre.
1.
El Ente Público Radiotelevisión Española y las enti-
dades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley
46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal
de televisión, deberán proporcionar, en su ámbito territo-
rial de cobertura, la capacidad necesaria para la actualiza-
ción del software de los equipos terminales de televisión
digital terrestre.
2.
A tal efecto, el Ente Público Radiotelevisión Espa-
ñola y las entidades públicas creadas a tenor de lo esta-
blecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, celebrarán
los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos
terminales u otras empresas en los que se regule la actua-
lización del software de los equipos terminales de televi-
sión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones
económicas que se establezcan. Estos acuerdos deberán
celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no
discriminatorias.
Disposición adicional novena.
Parámetros de informa-
ción de los servicios de televisión digital terrestre.
Mediante orden del Ministro de Industria,
Turismo y
Comercio, se creará y regulará el Registro de parámetros
de información de los servicios de televisión digital
terrestre, cuya gestión y asignación de parámetros corres-
ponderá a la Comisión del Mercado de las
T
elecomunica-
ciones.
Disposición adicional décima.
Aprobación de los pro-
yectos técnicos.
1.
Las solicitudes de aprobación de los proyectos
técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada
prestación del servicio de televisión, que deberán cumplir
las características técnicas establecidas en el Plan técnico
de la televisión digital terrestre, se presentarán ante la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con carácter
previo al comienzo de la prestación del servicio. El plazo
para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolu-
ción será de tres meses.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común, transcurrido el plazo seña-
lado en el apartado anterior sin que se haya notificado la
resolución expresa, los interesados estarán legitimados
para entender desestimada su solicitud.
3.
Cuando las características técnicas de las instala-
ciones deban ser modificadas por compatibilidad radio-
eléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o
por coordinación radioeléctrica internacional, se trami-
tará el correspondiente procedimiento administrativo de
acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento
de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
T
elecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio
público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo
por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005,
de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre
las condiciones para la prestación de servicios de comuni-
caciones electrónicas, el servicio universal y la protección
de los usuarios.
Disposición adicional undécima.
Inspección técnica de
las instalaciones.
1.
Finalizadas las instalaciones y con carácter previo
al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la
inspección técnica de las instalaciones ante la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones. El plazo para verificar
que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico apro-
bado será de tres meses.
2.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
eleco-
municaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en
servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la
verificación. No obstante, en el momento en que se
comunique la finalización de las instalaciones y se
demande su inspección técnica, podrá solicitarse la auto-
rización para realizar emisiones temporales en pruebas y,
en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que
se establezcan.
3.
La
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalacio-
nes. La entidad responsable de las instalaciones estará
obligada a suministrar cuanta información le sea reque-
rida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de
T
elecomunicaciones. Asi-
mismo, la entidad responsable de las instalaciones estará
obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la
inspección para adaptarse a las características técnicas
autorizadas o para resolver las situaciones de interferen-
cias perjudiciales.
Disposición adicional duodécima.
Iniciativa local en la
extensión de la cobertura.
Los órganos competentes de las corporaciones loca-
les en colaboración, en su caso, con la comunidad autó-
noma, podrán acordar la instalación en zonas de baja
densidad de población de su término municipal de esta-
ciones en red de frecuencia única para la difusión a sus
ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condicio-
nes:
a)
Obtener la conformidad de las sociedades conce-
sionarias y entidades habilitadas para la prestación del
servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de
utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen
asignado para difundir el servicio de televisión digital
terrestre en su término municipal.