27008
Sábado 30 julio 2005
BOE
núm.
181
Disposición adicional tercera.
Escenario tras el cese de
las emisiones de televisión terrestre con tecnología
analógica.
1.
Por acuerdo del Consejo de Ministros, cada una de
las sociedades concesionarias del servicio público de tele-
visión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor
de este real decreto accederá, previa solicitud y tras el
cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnolo-
gía analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal,
siempre que se acredite el cumplimiento de las condicio-
nes establecidas en la explotación de canales digitales
adicionales de acuerdo con lo indicado en la disposición
transitoria cuarta para el impulso y desarrollo de la televi-
sión digital terrestre.
Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, la
sociedad que resulte adjudicataria del concurso público al
que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 de la dis-
posición adicional segunda, accederá, previa solicitud y
tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con
tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura
estatal, siempre que se den las condiciones de competen-
cia en el mercado y se acredite por el concesionario el
cumplimiento de sus obligaciones en materia de impulso
y desarrollo de la televisión digital terrestre.
Las sociedades concesionarias del servicio público de
televisión de ámbito estatal que accedan al múltiple digi-
tal a que se refieren los párrafos anteriores no tendrán
derecho a efectuar desconexiones territoriales.
El múltiple digital al que, en su caso, accedan las
sociedades concesionarias del servicio público de televi-
sión de ámbito estatal con tecnología analógica existen-
tes a la entrada en vigor de este real decreto utilizará
canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del
espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto
sobre los usuarios.
2.
Se reservan al Ente Público Radiotelevisión Espa-
ñola, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre
con tecnología analógica, dos múltiples digitales de
cobertura estatal para su explotación en régimen de ges-
tión directa.
Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con
capacidad para efectuar desconexiones territoriales de
ámbito autonómico a que se refiere el apartado 2 de la
disposición adicional segunda.
El Ente Público Radiotelevisión Española no tendrá
derecho a efectuar desconexiones territoriales sobre el
otro múltiple digital y este utilizará canales radioeléctricos
que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico
y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.
Los restantes canales analógicos que el Ente Público
Radiotelevisión Española ha utilizado hasta el momento
en que se produzca el cese de las emisiones de televisión
terrestre con tecnología analógica dejarán de estar dispo-
nibles para el citado ente a partir de ese momento.
3.
Cada una de las comunidades autónomas dispon-
drá, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre
con tecnología analógica, de dos múltiples digitales de
cobertura autonómica.
Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con
capacidad para efectuar desconexiones territoriales de
ámbito provincial a que se refiere el apartado 4 de la dis-
posición adicional segunda.
En el otro múltiple digital se utilizarán canales radio-
eléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro
radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre
los usuarios. La capacidad de efectuar desconexiones de
este múltiple estará supeditada a la disponibilidad del
espectro radioeléctrico.
Los demás canales analógicos que se hayan venido
utilizando en cada una de las comunidades autónomas
hasta el momento en que se produzca el cese de las emi-
siones de televisión terrestre con tecnología analógica
dejarán de estar disponibles para las comunidades autó-
nomas a partir de ese momento.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anterio-
res, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya
explotación íntegra se haya otorgado a una empresa pri-
vada por los órganos competentes de las comunidades
autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto no se entenderán incluidos dentro de los dos
múltiples digitales mencionados en los párrafos anterio-
res.
A solicitud de las comunidades autónomas y siempre
que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo
permitan, se realizará la planificación correspondiente
para que los múltiples digitales de cobertura autonómica
puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comar-
cal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.
Los órganos competentes de cada comunidad autó-
noma decidirán, dentro de los múltiples digitales que se
le reservan, los canales digitales de ámbito autonómico
que serán explotados por la entidad pública creada a
tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciem-
bre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que
serán explotados por empresas privadas en régimen de
gestión indirecta, mediante concesión otorgada por con-
curso público.
En el supuesto de que los órganos competentes de la
comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de
los canales digitales de ámbito autonómico sean explota-
dos por la entidad pública creada a tenor de lo establecido
en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán
solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.
Disposición adicional cuarta.
Asignación concreta de los
canales digitales y de los múltiples digitales.
La asignación concreta y determinada de los canales
digitales y de los múltiples digitales reservados en las
disposiciones anteriores se llevará a cabo por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo máximo de
tres meses desde la entrada en vigor de este real
decreto.
Disposición adicional quinta.
Número de canales en
cada múltiple digital.
1.
A los efectos de este real decreto, cada múltiple
digital de cobertura estatal o autonómica integrará, ini-
cialmente, al menos cuatro canales digitales susceptibles
de ser explotados las 24 horas del día.
2.
Si a una entidad le ha sido asignada la explotación
íntegra de un múltiple digital de ámbito estatal o autonó-
mico, podrá emitir el número de canales que técnica-
mente sean viables, en las condiciones que fije el
Gobierno, y siempre que se garantice el mantenimiento
de la calidad del servicio. Asimismo, podrá utilizarlo para
la emisión de canales de televisión de alta definición, de
acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije
el Gobierno.
3.
En el supuesto de que la explotación de un múlti-
ple digital de cobertura estatal o autonómica no corres-
ponda íntegramente a una entidad, sino que sea compar-
tida entre varias, por los órganos competentes del
Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio se podrá, en
función del desarrollo tecnológico futuro y de acuerdo
con las condiciones que reglamentariamente fije el
Gobierno, establecer un número mayor de canales por
múltiple, así como acordar con las entidades que lo explo-
ten la emisión de canales de televisión de alta definición.
4.
La capacidad de transmisión del múltiple digital
se podrá utilizar para prestar servicios adicionales distin-
tos del de difusión de televisión, como los de transmisión
de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de