BOE
núm.
181
Sábado 30 julio 2005
27007
Disposición adicional primera.
Cese de las emisiones de
televisión terrestre con tecnología analógica.
1.
Las emisiones de televisión terrestre con tecnolo-
gía analógica de cobertura estatal o autonómica cesarán
antes del 3 de abril de 2010.
2.
Las entidades que prestan el servicio de televisión
terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o
autonómica deberán realizar de manera progresiva el
cese de emisiones en analógico por áreas técnicas, de
acuerdo con el plan que a tal efecto acuerde la Adminis-
tración General del Estado con el sector.
Disposición adicional segunda.
Escenario de transición
de la tecnología analógica a la tecnología digital.
1.
Cada una de las sociedades concesionarias, con
arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión pri-
vada, del servicio público de televisión con tecnología
analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en
vigor de este real decreto accederá a un canal digital den-
tro de un múltiple digital de cobertura estatal, para permi-
tir que emita simultáneamente con tecnología analógica y
con tecnología digital. Este múltiple digital no tendrá
capacidad para efectuar desconexiones territoriales y se
corresponderá con uno de los indicados en el artículo
2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre.
En la prestación del servicio de televisión mediante el
canal digital de cobertura estatal a que se refiere el párrafo
anterior, las sociedades concesionarias existentes a la
entrada en vigor de este real decreto habrán de ajustarse
a las mismas condiciones que se establecen en los contra-
tos concesionales que les afectan, emitiendo, en conse-
cuencia, en abierto o mediante acceso condicional, según
las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiesen obli-
gado en los referidos contratos.
Los canales digitales que no se asignen para ser utili-
zados por las sociedades concesionarias tras el cese de
las emisiones de televisión terrestre con tecnología analó-
gica dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de
seis meses contado desde el momento en que se pro-
duzca el citado cese.
2.
Se reserva, para su explotación en régimen de
gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española,
un múltiple digital de cobertura estatal con capacidad
para efectuar desconexiones territoriales de ámbito auto-
nómico. Este múltiple digital se corresponderá con el
indicado en el artículo 2.1.b) del Plan técnico nacional de
la televisión digital terrestre.
En este múltiple digital de cobertura estatal, el Ente
Público Radiotelevisión Española deberá simultanear sus
emisiones con tecnología analógica y con tecnología digi-
tal.
Asimismo, se reserva para su explotación en régimen
de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Espa-
ñola, un canal digital de cobertura estatal sin capacidad
para efectuar desconexiones territoriales, que formará
parte de uno de los múltiples indicados en el artículo
2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital
terrestre. La gestión completa de dicho múltiple corres-
ponderá al Ente Público Radiotelevisión Española.
Este canal digital adicional dejará de estar disponible
para el Ente Público Radiotelevisión Española en el plazo
de seis meses contado desde el momento en que se pro-
duzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con
tecnología analógica.
3.
Los restantes canales digitales de cobertura esta-
tal integrados en los múltiples digitales indicados en el
artículo 2.1
.a) del Plan técnico nacional de la televisión
digital terrestre que no hayan sido otorgados con anterio-
ridad y los no reservados con arreglo a los apartados
precedentes se reservan para el impulso y el desarrollo de
la televisión digital terrestre a que se refiere la disposición
transitoria cuarta y para su adjudicación por el Consejo de
Ministros mediante concurso público.
El Consejo de Ministros convocará concurso para la
adjudicación de, al menos, dos canales digitales y tam-
bién aprobará el oportuno pliego de bases por el que
habrá de regirse.
Los canales digitales que no se asignen para ser utili-
zados por las distintas sociedades concesionarias del
servicio público de televisión de ámbito estatal tras el
cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnolo-
gía analógica, dejarán de estar disponibles para estas en
el plazo de seis meses contado desde el momento en que
se produzca el citado cese.
4.
Cada una de las comunidades autónomas dispon-
drá de un múltiple digital de cobertura autonómica con
capacidad para efectuar desconexiones territoriales de
ámbito provincial. Este múltiple se corresponderá con el
indicado en el artículo 2.2 del Plan técnico nacional de la
televisión digital terrestre.
En este múltiple digital, las entidades públicas crea-
das a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de
diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, debe-
rán simultanear sus emisiones con tecnología analógica y
con tecnología digital.
Los órganos competentes de cada comunidad autó-
noma decidirán, de entre los demás canales del múltiple
digital que se le reserva conforme al apartado anterior,
aquellos que serán explotados por la entidad pública
creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26
de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y
los que serán explotados por empresas privadas en régi-
men de gestión indirecta, mediante concesión otorgada
por concurso público.
En el supuesto de que los órganos competentes de la
comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de
los canales digitales de cobertura autonómica sean explo-
tados por la entidad pública creada a tenor de lo estable-
cido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos debe-
rán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.
5.
Al efecto de simultanear las emisiones con tecno-
logía analógica y con tecnología digital en los supuestos
previstos en los apartados anteriores, los horarios de emi-
sión habrán de ser coincidentes y simultáneos.
6.
Siempre que las disponibilidades del espectro
radioeléctrico lo permitan, se anticipará en lo posible la
planificación para el segundo múltiple digital de ámbito
autonómico al que se refiere el apartado 3 de la disposi-
ción adicional tercera y, a solicitud de las comunidades
autónomas, se realizará la planificación que permita que
los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan
realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de
entidades territoriales legalmente reconocidas.
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Asimismo, en la medida que las disponibilidades
del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un
múltiple digital con posibilidad de desconexión territorial
de ámbito autonómico para la prestación del servicio de
televisión digital terrestre en movilidad de acuerdo con la
norma técnica EN 302 304.
8.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonó-
mica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una
empresa privada por los órganos competentes de las
comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en
vigor del presente real decreto, no se entenderán inclui-
dos dentro de los múltiples digitales mencionados en los
puntos 4 y 6.