BOE
núm.
104
Viernes
1
mayo
1998
14707
La
participación
de
estos
agentes
económicos
en
las
entidades
de
materiales,
que
será
siempre
voluntaria
y
no
les
podrá
reportar
ninguna
ventaja
comercial,
traslada
a
las
mismas
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
que
impone
a
aquéllos
el
artículo
12
de
la
Ley
11/1997
y
el
presente
artículo.
Artículo
13.
Requisitos
de
los
envases.
A
efectos
de
lo
establecido
el
artículo
13.1
de
la
Ley
11/1997,
sólo
podrán
ser
puestos
en
el
mercado
nacional
los
envases
que
cumplan
los
siguientes
requi-
sitos:
a)
La
suma
de
los
niveles
de
concentración
de
plo-
mo,
cadmio,
mercurio
y
cromo
hexavalente
presentes
en
los
envases
o
sus
componentes
no
será
superior
a:
600
ppm
en
peso
antes
del
día
1
de
julio
de
1998.
250
ppm
en
peso
antes
del
día
1
de
julio
de
1999.
100
ppm
en
peso
antes
del
día
1
de
julio
de
2001.
Los
anteriores
niveles
de
concentración
de
metales
pesados
no
se
aplicarán
a
los
envases
totalmente
fabri-
cados
en
vidrio
transparente
con
óxido
de
plomo
(artículo
13.1
de
la
Ley
11/1997).
b)
Los
requisitos
básicos
sobre
composición
de
los
envases
y
sobre
la
naturaleza
de
los
envases
reutilizables
y
valorizables,
incluidos
los
reciclables,
que
figuran
en
el
anejo
2
del
presente
Reglamento.
Artículo
14.
Marcado
e
identificación
de
los
envases.
1.
A
efectos
de
lo
establecido
en
el
artículo
14.1
de
la
Ley
11/1997,
los
distintos
materiales
de
envasado
se
identificaran,
indistintamente,
mediante
las
abrevia-
turas o números que figuran en el anejo 3
de
este
Regla-
mento,
de
conformidad
con
lo
regulado
en
la
Decisión
97/129/CE,
de
la
Comisión,
de
28
de
enero.
2.
La
identificación
de
materiales
regulada
en
el
apartado
anterior
tendrá
carácter
voluntario
en
tanto
no
se
establezca
lo
contrario
en
la
normativa
comunitaria.
3.
Los
símbolos
identificativos
regulados
en
este
artículo,
así
como
el
resto
de
símbolos
establecidos
en
la
Ley
11/1997
y
en
este
Reglamento,
en
ningún
caso
impedirán
la
correcta
identificación
de
las
leyendas
y
siglas
específicas
que
deban
aparecer
en
el
etiquetado
de
medicamentos
de
uso
humano.
Artículo
15.
Información
a
las
Administraciones
Públi-
cas.
1.
Antes
del
día
31
de
marzo
del
año
siguiente
al
período
anual
al
que
estén
referidos
los
datos,
los
agen-
tes
económicos
que
se
señalan
a
continuación
comu-
nicarán
al
órgano
competente
de
la
Comunidad
Autó-
noma
en
la
que
estén
domiciliados
la
información
que
también
se
indica.
En
esta
información
se
detallará
el
peso
y
número
total
de
unidades
de
los
envases
y
de
los
productos
envasados,
incluyendo,
en
cada
caso,
al
menos
los
datos
que
contienen
los
formularios
que
figu-
ran
como
anejo
4
del
presente
Reglamento,
según
lo
previsto
en
la
Decisión
97/138/CE,
de
la
Comisión,
de
3
de
febrero:
a)
Los
envasadores
expresarán
la
cantidad
total
de
envases
y
de
productos
envasados
puestos
en
el
mer-
cado
y,
en
su
caso,
importados
o
adquiridos
en
otros
países
de
la
Unión
Europea
o
exportados
o
enviados
a
otros
Estados
miembros
con
indicación
de
los
que
tengan
la
condición
de
reutilizables.
En
el
caso
de
envases
puestos
en
el
mercado
a
través
del
sistema
de
depósito,
devolución
y
retorno,
los
enva-
sadores
informarán,
además,
sobre
el
destino
final
que
hayan
dado
a
los
residuos
de
envases
y
envases
usados,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
12
de
la
Ley
11/1997.
Cuando
los
envases
hayan
sido
puestos
en
el
mercado
a
través
de
algún
sistema
integrado
de
gestión,
los
enva-
sadores
remitirán
la
información,
antes
del
día
28
de
febrero
del
año
siguiente,
a
la
entidad
responsable
de
su
gestión,
quien,
a
su
vez,
remitirá
a
las
Comunidades
Autónomas
que
hayan
autorizado
el
sistema
integrado
de
gestión
toda
la
información
referida
a
los
agentes
económicos
domiciliados
en
cada
una
de
ellas.
b)
Los
comerciantes
informarán
sobre
los
envases
y
productos
envasados
que,
en
su
caso,
hayan
exportado
o
enviado
a
otros
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea.
c)
Los
agentes
económicos
señalados
en
el
artículo
12
de
la
Ley
11/1997
informarán
sobre
la
cantidad
de
residuos
de
envases
y
envases
usados
reciclados
o
valorizados
y,
en
su
caso,
sobre
los
que
hayan
destinado
a
reutilización
o
eliminación.
Cuando
estos
agentes
económicos
participen
en
algu-
na
entidad
de
materiales
de
las
reguladas
en
el
artículo
12.2.b,
serán
dichas
entidades
las
que
remitan
a
las
Comunidades
Autónomas
la
información
relativa
a
los
agentes
económicos
que
formen
parte
de
ellas
y
estén
domiciliados
en
cada
una
de
éstas.
d)
Los
sistemas
integrados
de
gestión
informarán
sobre
los
envases
puestos
en
el
mercado
a
través
de
cada
uno
de
ellos,
así
como
del
destino
que
se
haya
dado
a
los
residuos
de
envases
y
envases
usados
reci-
bidos
de
los
entes
locales.
e)
Los
entes
locales
informarán
sobre
la
cantidad
de
residuos
de
envases
y
envases
usados
recogidos
y
entregados
a
los
sistemas
integrados
de
gestión,
así
como
la
de
aquellos
que,
en
su
caso,
hayan
destinado
a
eliminación.
f)
Cuando
resulte
de
aplicación
lo
establecido
en
la
disposición
adicional
primera
de
la
Ley
11/1997,
los
poseedores
finales
de
los
residuos
de
envases
y
envases
usados
informarán
sobre
el
destino
final
que
hayan
dado
a
los
residuos
de
envases
y
envases
usados,
según
lo
indicado
en
el
artículo
12
de
la
citada
Ley.
Esta
obligación
no
será
aplicable
a
los
poseedores
finales
de
residuos
de
envases
industriales
y
comerciales
que
hayan
sido
puestos
en
el
mercado
a
través
de
un
sistema
integrado
de
gestión,
de
acuerdo
con
lo
esta-
blecido
en
el
artículo
19.
2.
La
Administración
que
reciba
la
información
seña-
lada
en
el
apartado
anterior
la
agrupará
adecuadamente,
elaborando
una
base
de
datos
sobre
envases
y
residuos
de
envases
que
contenga
la
información
señalada
en
el
anejo
4,
de
tal
forma
que
permita
conocer,
dentro
de
su
ámbito
geográfico
de
actuación,
la
magnitud,
características
y
evolución
de
los
flujos
de
envases
y
residuos
de
envases,
así
como
el
control
del
cumpli-
miento
de
los
objetivos
establecidos
en
el
artículo
5
de
la
Ley
11/1997.
El
acceso
a
estas
bases
de
datos
se
regirá
por
lo
previsto
en
la
Ley
38/1995,
de
12
de
diciembre,
sobre
el
derecho
de
acceso
a
la
información
en
materia
de
medio
ambiente.
Las
Comunidades
Autónomas
remitirán
a
la
Dirección
General
de
Calidad
y
Evaluación
Ambiental
la
informa-
ción
señalada
en
este
artículo,
antes
del
día
31
de
Mayo
del
año
siguiente
al
período
anual
al
que
estén
referidos
los
datos,
para
su
comunicación
a
la
Comisión
Europea.