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14704
Viernes
1
mayo
1998
BOE
núm.
104
ponderá
en
todo
caso
a
los
envasadores
que
resulten
obligados
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
este
artículo.
c)
Una
vez
aprobados,
los
planes
empresariales
de
prevención
serán
considerados
como
parte
de
los
meca-
nismos
de
comprobación
del
cumplimiento
de
los
obje-
tivos
de
reducción
de
los
sistemas
integrados
de
gestión,
a
efectos
de
lo
establecido
en
el
quinto
inciso
del
artículo
8.1
de
la
Ley
11/1997.
4.
Los
planes
empresariales
de
prevención
tendrán
que
ser
aprobados
por
el
órgano
competente
en
materia
ambiental
de
cada
una
de
las
Comunidades
Autónomas
en
cuyo
territorio
deban
ser
ejecutadas
las
medidas
con-
templadas
en
los
mismos.
Las
Comunidades
Autónomas
darán
cuenta
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
de
los
planes
empresariales
de
prevención
que
hayan
aproba-
do,
para
la
comprobación
del
cumplimiento
del
objetivo
de
reducción
establecido
en
el
artículo
5.c)
de
la
Ley
11/1997,
y
para
llevar
a
cabo,
en
su
caso,
las
oportunas
labores
de
colaboración
y
coordinación
a
través
de
la
Conferencia
Sectorial
de
Medio
Ambiente.
5.
Los
planes
empresariales
de
prevención
tendrán
una
periodicidad
trienal,
si
bien
deberán
ser
revisados
siempre
que
se
produzca
un
cambio
significativo
en
la
producción
o
en
el
tipo
de
envases
utilizados.
Una
vez
aprobado
el
correspondiente
plan,
antes
del
día
31
de
marzo
de
cada
año
habrá
que
acreditar
el
grado
de
cum-
plimiento
de
los
objetivos
previstos
para
el
año
natural
anterior.
6.
En
el
contenido
de
los
planes
empresariales
de
prevención,
cuando
pueda
demostrarse,
se
podrán
tener
en
cuenta
las
medidas
preventivas
aplicadas
con
ante-
rioridad
a
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
11/1997.
Artículo
4.
Fomento
de
la
reutilización
y
del
reciclado
1.
Dentro
de
sus
disponibilidades
presupuestarias,
las
Administraciones
Públicas
podrán
establecer
subven-
ciones
y
ayudas
públicas
para
fomentar
actividades
de
investigación
y
desarrollo
de
inversiones
destinadas
a
la
transformación
o
mejora
de
las
plantas
de
envasado
que
sean
necesarias
para
la
utilización
de
envases
reu-
tilizables,
al
uso
de
materias
primas
secundarias
pro-
cedentes
del
reciclaje
de
envases
en
la
fabricación
de
nuevos
envases
o
productos
de
cualquier
tipo,
a
la
fabri-
cación
de
envases
reutilizables
o
reciclables,
o
a
la
puesta
en
marcha
de
actividades
que
favorezcan
la
reutilización
o
el
reciclado.
2.
Las
actuaciones
de
fomento
señaladas
en
el
apar-
tado
anterior
podrán
aplicarse
también
a
las
actuaciones
llevadas
a
cabo
por
las
Entidades
Locales
o
por
las
Comu-
nidades
Autónomas.
3.
Con
independencia
de
las
anteriores
medidas,
se
podrán
establecer
igualmente
instrumentos
económicos,
incluidos
en
su
caso
los
fiscales,
que
incentiven
las
inver-
siones
que
puedan
llevarse
a
cabo
con
los
mismos
fines
expuestos
en
el
primer
apartado
del
presente
artículo.
Artículo
5.
Reducción,
reciclado
y
valorización.
1.
En
el
cumplimiento
de
los
objetivos
globales
de
reducción,
reciclado
y
valorización,
establecidos
en
el
artículo
5
de
la
Ley
11/1997,
se
tendrán
en
cuenta
todos
los
materiales
de
envasado,
considerados
en
su
conjunto.
Para
el
cómputo
de
los
objetivos
mínimos
de
reciclado
por
material
de
envasado
establecidos
en
el
artículo
5.b)
de
la
Ley
11/1997,
se
utilizará
la
siguiente
clasificación:
Vidrio,
plástico,
papel
y
cartón,
acero,
aluminio,
madera
y
otros.
Los
porcentajes
de
reciclado
de
los
envases
com-
puestos
se
computarán,
bien
añadiéndose
al
material
predominante,
bien
especificándose
por
separado.
2.
En
la
aplicación
del
artículo
5.c)
de
la
Ley
11/1997,
y
tomando
como
referencia
los
años
1997
y
2001,
el
objetivo
del
10
por
100
de
reducción
se
calculará
de
acuerdo
con
el
indicador
K
r
/K
p
,
siendo
K
r
la
cantidad
total,
en
peso,
de
los
residuos
de
envase
generados
en
un
año
y
K
p
la
cantidad
total,
en
peso,
de
productos
envasados
consumidos
en
el
mismo
año.
Para
cuantificar
la
variable
K
p
en
el
caso
de
los
pro-
ductos
concentrados,
se
tendrán
igualmente
en
consi-
deración
las
dosis
funcionales
o
cantidades
equivalentes
empleadas.
Artículo
6.
Obligaciones
derivadas
de
la
puesta
en
el
mercado
de
productos
envasados.
1.
Las
obligaciones
establecidas
en
el
capítulo
IV
de
la
Ley
11/1997
serán
exigibles
a
los
agentes
eco-
nómicos
responsables
de
todos
los
productos
envasados
que,
con
independencia
del
carácter
primario,
secundario
o
terciario
del
envase,
se
pongan
en
el
mercado
siendo
susceptibles
de
ser
adquiridos
para
su
consumo
por
par-
ticulares,
siempre
y
cuando
la
recogida
de
los
residuos
de
envases
generados
corresponda
a
los
Entes
Locales.
2.
A
efectos
de
lo
establecido
en
el
artículo
6
de
la
Ley
11/1997,
la
puesta
en
el
mercado
de
productos
envasados
a
través
del
sistema
de
depósito,
devolución
y
retorno
se
ajustará
a
las
reglas
siguientes,
que
serán
igualmente
aplicables
a
los
envases
industriales
o
comer-
ciales
que
se
pongan
en
el
mercado
a
través
de
este
sistema
de
forma
voluntaria:
a)
Cuando
un
envasador
vaya
a
poner
en
el
mercado
la
totalidad
o
parte
de
sus
productos
a
través
de
este
sistema,
lo
comunicará
a
la
Comunidad
Autónoma
en
cuyo
territorio
se
vaya
a
realizar
la
primera
puesta
en
el
mercado,
comprometiéndose
a
adoptar
las
medidas
que
permitan
la
plena
operatividad
del
mismo
en
el
plazo
de
tres
meses
desde
la
citada
comunicación.
En
la
anterior
comunicación
se
deberá
incluir,
junto
con
los
acuerdos
necesarios
suscritos
con
los
agentes
económicos
señalados
en
el
artículo
12
de
la
Ley
11/1997,
al
menos
una
relación
detallada
de
los
pro-
ductos
envasados
que
se
desea
poner
en
el
mercado
a
través
de
este
sistema,
con
indicación
del
tipo
de
mate-
rial,
composición
y
características
físico-químicas
y
bio-
lógicas
del
envase,
así
como
una
información
de
carácter
general
sobre
el
producto
envasado.
b)
Los
envasadores
y
comerciantes
podrán
supe-
ditar
la
aceptación
de
los
residuos
de
envases
y
envases
usados
al
cumplimiento
de
determinadas
condiciones
de
conservación
y
limpieza
de
los
mismos.
Estas
con-
diciones
serán
establecidas
por
los
envasadores
y
figu-
rarán
de
forma
visible
en
los
puntos
de
venta,
junto
con
el
importe
de
cada
depósito.
c)
Si
un
envasador
considera
que
el
envase
puesto
por
él
en
el
mercado
no
se
corresponde
exactamente
con
ninguno
de
los
tipos
de
envases
que
figuran
en
la
lista
de
cantidades
individualizadas
aprobada
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
artículo
6.3
de
la
Ley
11/1997,
lo
comunicará
a
la
Comunidad
Autónoma
en
la
que
esté
domiciliado,
y
ésta
a
su
vez
al
citado
Departamento,
para
que
se
modifique
dicha
lista
en
el
plazo
máximo
de
un
mes.
Durante
este
período,
el
envasador
podrá
poner
el
envase
en
el
mercado
sin
que
le
sea
de
apli-
cación
lo
establecido
en
el
artículo
6
de
la
Ley
11/1997.
d)
Cuando
se
utilice
este
sistema,
las
máquinas
expendedoras
de
productos
envasados
mediante
venta
automática
dispondrán
de
un
mecanismo,
incorporado
o
anejo,
de
devolución
del
envase
y
entrega
del
depósito,
o
deberán
contener
la
indicación
de
un
establecimiento,
ubicado
a
una
distancia
razonable,
donde
los
usuarios