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14716
Viernes
1
mayo
1998
BOE
núm.
104
Nota
sobre
los
cuadros
3,
4.1
y
4.2:
1.
Los
datos
relativos
al
cuadro
3
podrán
dividirse,
de
forma
voluntaria,
en
municipales
y
no
municipales.
2.
La
columna
-total-
es
obligatoria.
La
columna
-Separado
para
reciclado-
se
presentará
de
forma
voluntaria.
3.
Las
columnas
de
-Reciclado
orgánico-
y
-Otras
formas
de
reciclado-
se
proporcionarán
de
forma
voluntaria.
La
columna
-Re-
ciclado
total-
es
obligatoria.
4.
Las
columnas
de
-Recuperación
de
energía-
y
-Otras
formas
de
valorización-
se
proporcionarán
de
forma
voluntaria.
La
columna
-Valoración
total-
es
obligatoria.
4.
Las
columnas
-Incineración-
y
-Vertido-
se
proporcionarán
de
forma
voluntaria.
6.
Los
datos
relativos
a
la
división
en
diferentes
materiales
plás-
ticos
y
la
información
sobre
la
división
de
metales
en
acero
y
en
aluminio,
sobre
compuestos
y
sobre
la
madera
se
proporcionarán
de
forma
voluntaria.
7.
Los
datos
sobre
compuestos
podrán,
bien
añadirse
al
material
predominante,
en
su
peso
total,
bien
especificarse
por
separado.
8.
Las
casillas
negras
no
se
consideran
pertinentes
en
ningún
caso.
Las
casillas
sombreadas
se
rellenarán
de
forma
voluntaria.
MINISTERIO
DE
MEDIO
AMBIENTE
10215
ORDEN
de
27
de
abril
de
1998
por
la
que
se
establecen
las
cantidades
individualizadas
a
cobrar
en
concepto
de
depósito
y
el
símbolo
identificativo
de
los
envases
que
se
pongan
en
el
mercado
a
través
del
sistema
de
depó-
sito,
devolución
y
retorno
regulado
en
la
Ley
11/1997,
de
24
de
abril,
de
Envases
y
Residuos
de
Envases.
El
capítulo
IV
de
la
Ley
11/1997,
de
24
de
abril,
de
Envases
y
Residuos
de
Envases,
regula
los
sistemas
de
recogida
de
residuos
de
envases
y
envases
usa-
dos
que
se
van
a
poner
en
marcha
en
nuestro
país
para
que
se
puedan
alcanzar
de
forma
efectiva
los
obje-
tivos
de
reciclado,
valorización
y
reducción
establecidos
en
la
propia
norma.
Uno
de
estos
sistemas
de
recogida
es
el
que
se
deno-
mina
«sistema
de
depósito,
devolución
y
retorno»,
según
el
cual
los
envasadores
estarán
obligados
a
cobrar
a
sus
clientes,
hasta
el
consumidor
final
y
en
concepto
de
depósito,
una
cantidad
individualizada
por
cada
enva-
se
que
sea
objeto
de
transacción,
que
deberá
devolverse
tras
la
entrega
del
residuo
de
envase
o
envase
usado,
una
vez
consumido
el
producto.
De
acuerdo
con
la
citada
Ley,
estos
envases
deberán
identificarse
mediante
un
símbolo
distintivo
que
será
fija-
do
por
el
Ministerio
del
Medio
Ambiente
al
igual
que
las
cantidades
que
corresponderá
cobrar
en
concepto
de
depósito.
Las
cantidades
que
deben
cobrarse
en
concepto
de
depósito
han
sido
fijadas
de
tal
forma
que,
sin
provocar
un
efecto
de
sustitución
entre
los
distintos
materiales
de
envasado,
al
mismo
tiempo
incentiven
de
forma
sufi-
ciente
el
retorno
de
los
residuos
de
envases
y
envases
usados.
Por
otro
lado,
las
proporciones
entre
las
distintas
can-
tidades
se
han
fijado
con
la
intención
de
incentivar
la
adquisición
de
envases
de
mayor
tamaño,
en
aras
a
la
consecución
efectiva
del
objetivo
de
reducción
estable-
cido
en
la
citada
Ley.
En
su
virtud,
una
vez
consultados
los
sectores
inte-
resados,
las
Comunidades
Autónomas
y
los
Ministerios
de
Economía
y
Hacienda,
de
Industria
y
Energía,
de
Agri-
cultura,
Pesca
y
Alimentación
y
de
Sanidad
y
Consumo,
dispongo:
Primero.—De
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
primer
inciso
del
artículo
6.1
de
la
Ley
11/1997,
las
cantidades
individualizadas
que
deberán
cobrarse,
en
concepto
de
depósito,
por
cada
envase
utilizado
en
los
productos
envasados
puestos
en
el
mercado
a
través
del
sistema
de
depósito,
devolución
y
retorno
serán
las
siguientes:
1.
En
el
caso
de
productos
envasados
en
envases
que
no
tengan
la
consideración
de
industriales
o
comer-
ciales,
las
cantidades
que
figuran
en
el
anejo
1
de
esta
Orden,
fijadas
en
función
del
tipo
de
material
de
enva-
sado
o
del
tamaño
del
envase,
con
independencia
de
su
carácter
primario,
secundario
o
terciario,
y
de
acuerdo
con
las
siguientes
reglas:
a)
En
el
caso
de
envases
de
vidrio,
de
acero,
de
cartones
para
bebidas
y
similares
y
de
cerámica,
las
can-
tidades
se
fijarán
en
función
del
volumen.
b)
En
el
caso
de
envases
de
papel-cartón,
de
made-
ra,
de
corcho
y
de
materiales
textiles,
las
cantidades
se
fijarán
en
función
del
peso.
c)
En
el
caso
de
envases
de
plástico
o
de
aluminio,
las
cantidades
del
anejo
1
se
fijarán
en
función
del
volu-
men
cuando
se
trate,
respectivamente,
de
cuerpos
hue-
cos
o
rígidos,
como,
entre
otros,
botellas,
botes,
bidones
o
tarros.
En
los
demás
casos,
como
entre
otros,
bolsas,
cajas,
bandejas
o
láminas
se
deberá
utilizar
el
criterio
del
peso.
d)
Cuando
se
utilicen
varios
materiales
de
envasado,
tanto
si
se
trata
de
envases
compuestos
como
si
no,
la
cantidad
del
depósito
será
la
que
corresponda
al
mate-
rial
predominante
en
peso,
aplicada
al
peso
o
volumen
total
del
envase
de
acuerdo
con
el
anejo
1.
2.
En
el
caso
de
productos
envasados
en
envases
industriales
o
comerciales
que
voluntariamente
se
pon-
gan
en
el
mercado
a
través
del
sistema
de
depósito,
devolución
y
retorno,
de
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
apartado
1
de
la
disposición
adicional
primera
de
la
Ley
11/1997,
la
cantidad
a
cobrar
en
concepto
de
depó-
sito
será
la
correspondiente
al
precio
de
adquisición
del
envase
nuevo.
A
estos
efectos,
los
envasadores
notificarán
estas
can-
tidades
a
la
Comunidad
Autónoma
en
cuyo
territorio
se
vaya
a
realizar
la
primera
puesta
en
el
mercado
de
estos
productos
envasados.
Segundo.—De
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artí-
culo
6.4
de
la
Ley
11/1997,
los
envases
de
los
productos
envasados
que
se
pongan
en
el
mercado
a
través
del
sistema
de
depósito,
devolución
y
retorno
deberán
iden-
tificarse
mediante
el
símbolo
que
figura
en
el
anejo
2
de
esta
Orden,
de
acuerdo
con
las
siguientes
reglas:
1.
Este
símbolo
identificativo,
que
figurará
en
el
envase
de
cada
producto
envasado
que
esté
sujeto
al
pago
de
depósito,
podrá
utilizarse
en
positivo
o
en
nega-
tivo
y
empleando
un
solo
color,
de
acuerdo
con
el
cua-
dro
1
del
anejo
2,
o
dos
colores,
de
acuerdo
con
el
cuadro
2
del
citado
anejo.