BOE
núm.
129
Lunes
31
mayo
1999
20539
gación
de
hacer
que
el
producto
se
ajuste
a
las
dis-
posiciones
sobre
el
marcado
«CE»
y
de
poner
fin
a
tal
infracción
en
las
condiciones
establecidas
por
la
legis-
lación
vigente.
b)
Si
la
no
conformidad
persiste,
la
Comunidad
Autó-
noma
correspondiente
deberá
tomar
todas
las
medidas
necesarias
para
restringir
o
prohibir
la
comercialización
del
producto
considerado
o
garantizar
su
retirada
del
mercado
de
acuerdo
con
los
procedimientos
previstos
en
el
artículo
8.
Artículo
16.
Decisión
de
denegación
o
de
restricción.
Cualquier
decisión
que
se
adopte
en
aplicación
del
presente
Real
Decreto
y
que
tenga
por
consecuencia
restringir
la
comercialización
y
la
puesta
en
servicio
o
imponga
la
retirada
del
mercado
de
un
equipo
a
presión
o
de
un
conjunto
deberá
motivarse
de
forma
precisa.
La
decisión
será
notificada
cuanto
antes
al
interesado,
indicándole
las
vías
de
recurso
que
le
ofrezca
la
legis-
lación
vigente
y
los
plazos
para
la
presentación
de
los
recursos.
Artículo
17.
Infracciones
y
sanciones.
Las
infracciones
al
presente
Real
Decreto
serán
san-
cionadas
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
Título
V
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria.
Disposición
adicional
primera.
Reglamentación
aplicable.
Los
equipos
a
presión
y
los
conjuntos
cuya
puesta
en
servicio
se
hubiese
efectuado
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor
del
presente
Real
Decreto
seguirán
rigiéndose
por
las
prescripciones
técnicas
del
Reglamen-
to
que
les
haya
sido
de
aplicación.
Disposición
adicional
segunda.
Puesta
en
servicio.
Para
la
puesta
en
servicio
de
los
equipos
a
presión
y
de
los
conjuntos
del
presente
Real
Decreto
deberán
seguirse
los
procedimientos
establecidos
al
efecto
en
el
Reglamento
de
aparatos
a
presión
y
sus
instrucciones
técnicas
complementarias.
Disposición
transitoria
única.
Período
transitorio.
Los
equipos
a
presión
y
los
conjuntos
que
cumplan
con
lo
establecido
en
el
Reglamento
de
Aparatos
a
Pre-
sión
podrán
seguir
comercializándose
y
poniéndose
en
servicio
hasta
el
29
de
mayo
del
año
2002,
así
como
la
puesta
en
servicio
de
dichos
equipos
a
presión
y
con-
juntos
una
vez
superada
dicha
fecha.
Disposición
derogatoria
única.
Derogación
normativa.
A
partir
del
29
de
mayo
del
año
2002,
queda
dero-
gado
el
Reglamento
de
aparatos
a
presión,
aprobado
por
Real
Decreto
1244/1979,
de
4
de
abril,
en
todo
lo
referente
a
diseño,
fabricación
y
evaluación
de
la
con-
formidad
de
los
equipos
a
presión
y
de
los
conjuntos
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
del
presente
Real
Decreto,
manteniéndose
en
vigor
en
su
integridad
para
los
excluidos
y
no
contemplado
en
el
mismo.
Disposición
final
primera.
Facultades
de
desarrollo.
Se
autoriza
al
Ministro
de
Industria
y
Energía
para
dictar
las
normas
de
desarrollo
del
presente
Real
Decreto.
Disposición
final
segunda.
Entrada
en
vigor.
El
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
29
de
noviembre
de
1999.
Dado
en
Madri
d
a
7
d
e
m
a
y
o
d
e
1999.
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro
de
Industria
y
Energía,
JOSEP
PIQUÉ
I
CAMPS
ANEXO
I
REQUISITOS
ESENCIALES
DE
SEGURIDAD
Observaciones
preliminares
1.
Las
obligaciones
establecidas
en
los
requisitos
esenciales
enunciados
en
el
presente
anexo
con
respecto
a
los
equipos
a
presión
son
aplicables
asimismo
a
los
conjuntos
cuando
exista
un
riesgo
correspondiente.
2.
Los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
pre-
sente
Real
Decreto
son
preceptivos.
Las
obligaciones
establecidas
en
dichos
requisitos
esenciales
sólo
se
apli-
carán
cuando
el
equipo
a
presión
de
que
se
trate
conlleve
el
correspondiente
riesgo
al
utilizarse
en
las
condiciones
razonablemente
previsibles
por
parte
del
fabricante.
3.
El
fabricante
tendrá
la
obligación
de
analizar
los
riesgos
a
fin
de
definir
aquellos
que
se
apliquen
a
sus
equipos
a
causa
de
la
presión
y,
subsiguientemente,
deberá
diseñarlos
y
fabricarlos
teniendo
en
cuenta
su
análisis.
4.
Los
requisitos
básicos
se
interpretarán
y
aplicarán
de
manera
que
se
tenga
en
cuenta
el
nivel
de
la
técnica
y
la
práctica
en
el
momento
del
diseño
y
la
fabricación,
así
como
las
consideraciones
técnicas
y
económicas
que
sean
compatibles
con
un
alto
grado
de
protección
de
la
salud
y
de
la
seguridad.
1.
Generalidades
1.1
Los
equipos
a
presión
serán
diseñados,
fabri-
cados,
controlados
y,
cuando
proceda,
montados
e
ins-
talados
de
manera
que
se
garantice
la
seguridad
de
los
mismos
si
se
ponen
en
servicio
de
conformidad
con
las
instrucciones
del
fabricante
o
en
condiciones
razona-
blemente
previsibles.
1.2
Para
optar
por
las
soluciones
más
adecuadas
el
fabricante
aplicará
los
principios
que
se
establecen
a
continuación
y
en
el
mismo
orden:
Eliminar
o
reducir
los
riesgos
tanto
como
sea
razo-
nablemente
posible.
Aplicar
las
medidas
de
protección
adecuadas
contra
los
riesgos
que
no
puedan
eliminarse.
Informar,
en
su
caso,
a
los
usuarios
sobre
los
riesgos
residuales
e
indicar
si
es
necesario
adoptar
medidas
especiales
adecuadas
para
atenuar
los
riesgos
en
el
momento
de
la
instalación
o
del
uso.
1.3
En
caso
de
que
se
conozca
o
se
pueda
prever
la
posibilidad
de
un
uso
indebido
se
diseñará
el
equipo
a
presión
para
impedir
los
riesgos
derivados
de
dicho
uso
o,
si
esto
no
fuera
posible,
se
deberá
indicar
de
manera
apropiada
que
el
equipo
a
presión
no
se
debe
utilizar
de
ese
modo.
2.
Diseño
2.1
Generalidades:
Los
equipos
a
presión
deberán
diseñarse
correcta-
mente
teniendo
en
cuenta
todos
los
factores
pertinentes