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20538
Lunes
31
mayo
1999
BOE
núm.
129
traciones
competentes,
así
como
a
la
Comisión
Europea
y
a
los
otros
Estados
miembros,
previa
asignación
de
los
correspondientes
números
de
identificación
por
parte
de
la
Comisión
Europea.
3.
Los
organismos
notificados
españoles
serán
ins-
peccionados
de
forma
periódica,
según
lo
dispuesto
en
el
Real
Decreto
2200/1995,
antes
citado,
a
efectos
de
comprobar
que
cumplen
fielmente
su
cometido
en
rela-
ción
con
la
aplicación
del
presente
Real
Decreto.
Cuando,
mediante
un
informe
negativo
de
una
enti-
dad
de
acreditación,
o
por
otros
medios,
se
compruebe
que
un
organismo
notificado
español
ya
no
satisface
los
criterios
indicados
en
el
apartado
1,
se
le
retirará
la
autorización.
El
Ministerio
de
Industria
y
Energía,
a
través
del
de
Asuntos
Exteriores,
informará
de
ello
inme-
diatamente
a
los
demás
Estados
miembro
s
y
a
l
a
C
o
m
i
-
sión
Europea,
a
efectos
de
la
cancelación
de
la
noti-
ficación.
4.
Cuando
un
organismo
notificado
español
decida
denegar
o
retirar
una
certificación
de
un
equipo
o
con-
junto
incluido
en
el
ámbito
de
aplicación
de
este
Real
Decreto,
procederá
según
lo
establecido
en
el
artícu-
lo
16
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria.
La
Administración
competente
en
materia
de
Industria
que
haya
intervenido
en
el
procedimiento
anterior
comu-
nicará
al
Ministerio
de
Industria
y
Energía
toda
decisión
que
confirme
la
del
organismo
notificado.
5.
El
Ministerio
de
Industria
publicará,
mediante
resolución
del
centro
directivo
competente
en
materia
de
seguridad
industrial,
a
título
informativo,
la
lista
de
organismos
notificados
por
los
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea,
indicándose
sus
números
de
identifica-
ción
y
las
tareas
para
las
que
hayan
sido
notificados.
Artículo
13.
Entidades
independientes
reconocidas.
1.
Las
entidades
independientes
reconocidas
espa-
ñolas
encargadas
de
cumplir
las
tareas
previstas
en
los
apartados
3.1.2
y
3.1.3
del
anexo
I
deberán
cumplir
las
condiciones
de
los
organismos
de
control
a
las
que
se
refiere
el
capítulo
I,
Titulo
III
de
la
Ley
21/1992,
citada
en
el
artículo
anterior,
desarrollado
en
el
capí-
tulo
IV
del
Reglamento
de
la
Infraestructura
para
la
Cali-
dad
y
la
Seguridad
Industrial,
también
citado
en
el
artí-
culo
anterior,
debiendo
reunir,
en
cualquier
caso,
los
cri-
terios
mínimos
establecidos
en
el
anexo
IV
del
Presente
Real
Decreto.
Se
presumirá
que
cumplen
con
los
criterios
del
citado
anexo
IV
las
entidades
independientes
que
satisfagan
los
criterios
de
evaluación
establecidos
en
las
normas
armonizadas
pertinentes.
2.
Las
Comunidades
Autónomas
remitirán
al
Minis-
terio
de
Industria
y
Energía
copia
de
la
autorización
con-
cedida
a
las
entidades
independientes
que
hayan
soli-
citado
ser
notificadas,
indicando
expresamente
las
tareas
para
las
que
hayan
sido
designadas,
a
efectos
de
su
difusión
y
eventual
comunicación
a
las
restantes
Admi-
nistraciones
competentes,
así
como
a
los
otros
Estados
miembros.
3.
Las
entidades
independientes
reconocidas
espa-
ñolas
serán
inspeccionadas
de
forma
periódica,
según
lo
dispuesto
en
el
Real
Decreto
2200/1995,
anterior-
mente
citado,
a
efectos
de
comprobar
que
cumplen
fiel-
mente
su
cometido
en
relación
con
la
aplicación
del
presente
Real
Decreto.
Cuando,
mediante
un
informe
negativo
de
una
enti-
dad
de
acreditación,
o
por
otros
medios,
se
compruebe
que
una
entidad
independiente
reconocida
española
ya
no
satisface
los
criterios
indicados
en
el
apartado
1,
se
le
retirará
la
autorización.
El
Ministerio
de
Industria
y
Energía,
a
través
del
de
Asuntos
Exteriores,
informará
de
ello
inmediatamente
a
los
demás
Estados
miembros
y
a
la
Comisión
Europea,
a
efectos
de
la
cancelación
de
la
notificación.
4.
Cuando
una
entidad
independiente
reconocida
española
decida
denegar
o
retirar
una
aprobación,
procederá
según
lo
establecido
en
el
artículo
16
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria.
La
Admi-
nistración
competente
en
materia
de
industria
que
haya
intervenido
en
el
procedimiento
anterior
comunicará
al
Ministerio
de
Industria
toda
decisión
que
confirme
la
de
la
entidad
independiente
reconocida.
5.
El
Ministerio
de
Industria
y
Energía
publicará,
mediante
resolución
del
centro
directivo
competente
en
materia
de
seguridad
industrial,
a
título
informativo,
la
lista
de
entidades
independientes
reconocidas
por
los
Estados
miembros
de
la
Unión
Europea
con
indicación
de
las
tareas
para
las
que
han
sido
reconocidos.
Artículo
14.
Marcado
«CE».
1.
El
marcado
«CE»
estará
constituido
por
las
ini-
ciales
«CE»,
cuyo
logotipo
figura
en
el
anexo
V.
El
marcado
«CE»
irá
acompañado
del
número
de
iden-
tificación,
contemplado
en
el
apartado
2
del
artículo
12,
del
organismo
notificado
que
interviene
en
la
fase
de
control
de
la
producción.
2.
El
marcado
«CE»
deberá
fijarse
de
forma
visible,
claramente
legible
e
indeleble:
En
cada
equipo
a
presión
contemplado
en
el
apar-
tado
1
del
artículo
3,
ó
En
cada
conjunto
mencionado
en
el
apartado
2
del
artículo
3,
completo
o
en
un
estado
que
permita
la
veri-
ficación
final,
tal
como
se
describe
en
el
apartado
3.2
del
anexo
I.
3.
No
será
necesario
fijar
el
marcado
«CE»
en
cada
uno
de
los
equipos
de
presión
individuales
que
com-
pongan
un
conjunto
de
los
citados
en
el
apartado
2
del
artículo
3.
Conservarán
dicho
marcado
los
equipos
a
presión
individuales
que
ya
lleven
el
marcado
«CE»
al
ser
incorporados
al
conjunto.
4.
Cuando
el
equipo
a
presión
o
el
conjunto
estén
sujetos
a
otras
disposiciones
que
apliquen
otras
Direc-
tivas
comunitarias,
relativas
a
otros
aspectos,
que
dis-
pongan
la
fijación
del
marcado
«CE»,
éste
indicará
la
presunción
de
conformidad
del
equipo
a
presión
o
del
conjunto
con
las
disposiciones
que
apliquen
esas
otras
Directivas.
No
obstante,
en
el
caso
de
que
una
o
varias
de
dichas
disposiciones
permitan
al
fabricante
durante
un
período
transitorio
la
elección
del
régimen
que
deba
aplicarse,
el
marcado
«CE»
sólo
indicará
la
conformidad
con
las
disposiciones
que
aplican
las
Directivas
utilizadas
por
el
fabricante.
En
ese
caso,
las
referencias
a
dichas
dis-
posiciones,
tal
como
se
hayan
publicado
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»,
deberán
constar
en
los
documentos,
prospectos
o
instrucciones
requeridos
por
esas
dispo-
siciones
que
acompañan
al
equipo
a
presión
y
al
con-
junto.
5.
Queda
prohibido
fijar
en
los
equipos
a
presión
y
en
los
conjuntos
marcados
que
puedan
inducir
a
ter-
ceros
a
error
sobre
el
significado
o
el
logotipo
del
mar-
cado
«CE».
Podrá
fijarse
en
los
equipos
a
presión
o
en
los
conjuntos
cualquier
otro
marcado,
siempre
que
no
reduzca
la
visibilidad
ni
la
legibilidad
del
marcado
«CE».
Artículo
15.
Colocación
indebida
del
marcado
«CE».
Sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
8:
a)
Cuando
se
compruebe
que
se
ha
colocado
inde-
bidamente
el
marcado
«CE»,
el
fabricante,
o
su
repre-
sentante
establecido
en
la
Unión
Europea,
tendrá
la
obli-