BOE
núm.
129
Lunes
31
mayo
1999
20537
1.4
Los
equipos
a
presión
deberán
ser
sometidos
a
uno
de
los
procedimientos
de
evaluación
de
la
con-
formidad,
a
elección
del
fabricante,
que
corresponda
a
la
categoría
a
la
que
pertenezca
dicho
equipo.
El
fabri-
cante
podrá
también
aplicar,
si
así
lo
desea,
uno
de
los
procedimientos
previstos
para
la
categoría
superior,
siempre
que
ésta
exista.
1.5
En
el
marco
del
procedimiento
del
aseguramien-
to
de
la
calidad
de
los
equipos
clasificados
en
las
categorías
III
y
IV,
contemplados
en
el
párrafo
a)
del
apartado
1.1,
en
el
primer
inciso
del
párrafo
b)
del
apar-
tado
1.1
y
en
el
apartado
1.2
del
artículo
3,
el
organismo
notificado,
al
efectuar
visitas
sin
previo
aviso,
tomará
una
muestra
del
equipo
en
el
local
de
fabricación
o
de
almacenamiento
con
objeto
de
realizar,
o
de
que
se
rea-
lice,
la
verificación
final
contemplada
en
el
apartado
3.2.2
del
anexo
I.
A
tal
fin,
el
fabricante
informará
al
organismo
notificado
del
plan
previsto
de
producción.
El
organismo
notificado
efectuará,
como
mínimo,
dos
visitas
durante
el
primer
año
de
fabricación.
El
organismo
notificado
fijará
la
frecuencia
de
las
visitas
posteriores
con
arreglo
a
los
criterios
establecidos
en
el
apartado
4.4
de
los
correspondientes
módulos.
1.6
En
el
caso
de
la
fabricación
de
un
solo
ejemplar
de
recipientes
y
equipos
clasificados
en
la
categoría
III,
contemplados
en
el
apartado
1.2
del
artículo
3
con
arre-
glo
al
procedimiento
del
módulo
H,
el
organismo
noti-
ficado
realizará
o
hará
que
se
realice
la
verificación
final,
contemplada
en
el
apartado
3.2.2
del
anexo
I,
de
cada
unidad.
A
tal
fin,
el
fabricante
comunicará
el
plan
previsto
de
producción
al
organismo
notificado.
2.
Los
conjuntos
a
los
que
se
refiere
el
aparta-
do
2
del
artículo
3
se
someterán
a
un
procedimiento
general
de
evaluación
de
la
conformidad
que
incluirá:
a)
La
evaluación
de
cada
uno
de
los
equipos
a
pre-
sión
que
formen
parte
del
conjunto
y
que
estén
con-
templados
en
el
apartado
1
del
artículo
3,
cuando
no
se
hayan
sometido
anteriormente
a
un
procedimiento
de
la
conformidad
y
a
un
marcado
«CE»
por
separado;
el
procedimiento
de
evaluación
se
determinará
por
la
categoría
de
cada
uno
de
los
equipos.
b)
La
evaluación
de
la
integración
de
los
distintos
elementos
del
conjunto,
de
conformidad
con
los
apar-
tados
2.3,
2.8
y
2.9
del
anexo
I,
que
se
determinará
por
la
categoría
más
alta
de
los
equipos
de
que
se
trate,
no
teniéndose
en
cuenta
al
respecto
los
equipos
de
seguridad.
c)
La
evaluación
de
la
protección
del
conjunto
con-
tra
el
rebasamiento
de
los
límites
admisibles
de
servicio,
de
conformidad
con
los
apartados
2.10
y
3.2.3
del
anexo
I,
que
deberá
realizarse
en
función
de
la
categoría
más
alta
de
los
equipos
que
deban
protegerse.
3.
No
obstante
lo
dispuesto
en
los
apartados
1
y
2,
las
autoridades
competentes
podrán
permitir,
cuando
esté
justificado,
la
comercialización
y
puesta
en
servicio
en
el
territorio
nacional
de
los
equipos
a
presión
y
con-
juntos
individuales
contemplados
en
el
apartado
2
del
artículo
1,
para
los
que
no
se
hayan
aplicado
los
pro-
cedimientos
establecidos
en
los
apartado
s
1
y
2
d
e
l
pre-
sente
artículo
y
cuya
utilización
tenga
interés
para
la
experimentación.
4.
Los
documentos
y
la
correspondencia
relativos
a
la
evaluación
de
la
conformidad
se
redactarán,
al
menos,
en
castellano.
Artículo
11.
Aprobación
europea
de
materiales.
1.
A
petición
de
uno
o
varios
fabricantes
de
mate-
riales
o
de
equipos,
uno
de
los
organismos
notificados
contemplados
en
el
artículo
12,
designados
específica-
mente
para
esa
función,
expedirá
la
aprobación
europea
de
materiales,
tal
como
se
define
en
el
apartado
2.9
del
artículo
1.
El
organismo
notificado
definirá
y
efec-
tuará,
o
hará
que
se
efectúen,
los
exámenes
y
pruebas
adecuados
para
certificar
la
conformidad
de
los
tipos
de
material
con
los
correspondientes
requisitos
del
pre-
sente
Real
Decreto.
En
el
caso
de
materiales
reconocidos
de
utilización
segura
antes
del
29
de
noviembre
de
1999,
el
organismo
notificado
tendrá
en
cuenta
los
datos
exis-
tentes
para
certificar
dicha
conformidad.
2.
Antes
de
expedir
la
aprobación
europea
de
mate-
riales,
el
organismo
notificado
informará
a
los
Estados
miembros
y
a
la
Comisión,
comunicándoles
los
elemen-
tos
pertinentes.
Dentro
de
un
plazo
de
tres
meses,
cual-
quier
Estado
miembro
o
la
Comisión
podrán
recurrir
al
Comité
permanente
creado
por
el
artículo
5
de
la
Direc-
tiva
83/189/CEE,
de
28
de
marzo,
exponiendo
sus
razo-
nes.
En
este
último
caso,
el
Comité
emitirá
un
dictamen
urgente.
El
organismo
notificado
expedirá
la
aprobación
europea
de
materiales
teniendo
en
cuenta,
en
su
caso,
el
dictamen
de
dicho
Comité
y
las
observaciones
pre-
sentadas.
3.
Se
transmitirá
a
los
Estados
miembros,
a
los
orga-
nismos
notificado
s
y
a
l
a
C
o
misión
una
copia
de
la
apro-
bación
europea
de
materiales
para
equipos
a
presión.
La
Comisión
publicará
y
mantendrá
actualizada
una
lista
de
las
aprobaciones
europeas
de
materiales
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas».
4.
Cuando
los
materiales
que
se
utilicen
en
la
fabri-
cación
de
equipos
a
presión
sean
conformes
a
las
apro-
baciones
europeas
de
materiales
y
sus
referencias
hayan
sido
publicadas
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas»,
se
presumirán
conformes
a
los
requisitos
esenciales
que
les
sean
aplicables
con
arreglo
al
anexo
I.
5.
El
organismo
notificado
que
haya
expedido
la
aprobación
europea
de
materiales
para
equipos
a
presión
retirará
dicha
aprobación
cuando
compruebe
que
no
debería
haberse
expedido
o
cuando
el
tipo
de
material
esté
amparado
por
una
norma
armonizada.
Informará
inmediatamente
a
los
demás
Estados
miembros,
a
los
organismos
notificado
s
y
a
l
a
C
o
misión
de
cualquier
reti-
rada
de
aprobación.
6.
El
Ministerio
de
Industria
y
Energía
publicará,
mediante
resolución
del
centro
directivo
competente
en
materia
de
seguridad
industrial,
con
carácter
informativo
la
lista
de
aprobaciones
europeas
de
materiales
citadas
en
el
apartado
3
actualizándolas
de
igual
forma,
perió-
dicamente.
Artículo
12.
Organismos
notificados.
1.
Los
organismos
notificados
españoles
encarga-
dos
de
efectuar
los
procedimientos
de
certificación
con-
templados
en
los
artículos
10
y
11
deberán
tener
la
condición
de
organismos
de
control
a
los
que
se
refiere
el
capítulo
I,
Título
III
de
la
Ley
21/1992,
de
16
de
julio,
de
Industria,
desarrollado
en
el
capítulo
IV
del
Regla-
mento
de
la
Infraestructura
para
la
Calidad
y
la
Seguridad
Industrial,
aprobado
por
Real
Decreto
2200/1995,
de
28
de
diciembre,
debiendo
reunir,
en
cualquier
caso,
los
criterios
mínimos
establecidos
en
el
anexo
IV
del
presente
Real
Decreto.
Se
presumirá
que
cumplen
con
los
criterios
del
citado
anexo
IV
los
organismos
de
control
que
satisfagan
los
criterios
de
evaluación
establecidos
en
las
normas
armo-
nizadas
pertinentes.
2.
Las
Comunidades
Autónomas
remitirán
al
Minis-
terio
de
Industria
y
Energía
copia
de
la
autorización
con-
cedida
a
los
organismos
de
control
que
hayan
solicitado
ser
notificados,
indicando
expresamente
las
tareas
para
las
cuales
hayan
sido
designados,
a
efectos
de
su
difu-
sión
y
eventual
comunicación
a
las
restantes
Adminis-