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20536
Lunes
31
mayo
1999
BOE
núm.
129
4.
Se
velará
por
que
se
tomen
las
medidas
ade-
cuadas
para
permitir
a
los
interlocutores
sociales
influir,
a
nivel
nacional,
en
el
proceso
de
elaboración
y
segui-
miento
de
las
normas
armonizadas.
Artículo
6.
Comité
de
normas
y
reglamentaciones
téc-
nicas.
Cuando
se
considere
que
las
normas
contempladas
en
el
apartado
2
del
artículo
5
no
cumplen
plenamente
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
artículo
3,
la
Administración
General
del
Estado
o
la
Comisión
de
la
Unión
Europea
recurrirá
al
Comité
permanente
creado
por
el
artículo
5
de
la
Directiva
83/189/CEE,
de
28
de
marzo.
Estas
normas
se
retirarán
en
el
caso
de
que
así
lo
considere
la
Comisión
o
la
Administración
General
del
Estado,
a
la
vista
del
dictamen
de
dicho
Comité.
Artículo
7.
Incumplimientos
de
las
condiciones
de
seguridad.
Cuando
se
considere
que,
por
motivos
muy
graves
de
seguridad:
Un
equipo
a
presión
o
una
familia
de
equipos
a
presión
de
los
contemplados
en
el
apartado
3
del
artículo
3
debe
someterse
a
lo
dispuesto
en
el
apartado
1
del
ar-
tículo
3,
o
que:
Un
conjunto
o
una
familia
de
conjuntos
de
los
con-
templados
en
el
apartado
3
del
artículo
3
debe
someterse
a
lo
dispuesto
en
al
apartado
2
del
artículo
3,
o
que:
Un
equipo
a
presión
o
familia
de
equipos
a
presión
debe
clasificarse,
no
obstante
lo
dispuesto
en
el
anexo
II,
en
otra
categoría,
se
pondrá,
debidamente
documen-
tado,
en
conocimiento
del
órgano
competente
de
segu-
ridad
industrial
del
Ministerio
de
Industria
y
Energía
para
que
éste
traslado
a
la
Comisión
de
las
Comunidades
Europeas,
con
objeto
de
que
adopte
las
medidas
opor-
tunas.
Artículo
8.
Cláusula
de
salvaguardia.
1.
Si
se
comprueba
que
equipos
a
presión
o
con-
juntos
contemplados
en
el
artículo
1
que
lleven
el
mar-
cado
«CE»
y
que
se
utilizan
de
acuerdo
con
su
fin
previsto
pueden
poner
en
peligro
la
seguridad
de
las
personas
y,
en
su
caso,
de
los
animales
domésticos
o
de
los
bienes,
se
adoptarán
todas
las
medidas
necesarias
para
retirar
del
mercado
tales
equipos,
prohibir
su
comercialización,
su
puesta
en
servicio
o
restringir
su
libre
circulación.
La
Administración
General
del
Estado
informará
inme-
diatamente
a
la
Comisión
Europea
de
dichas
medidas
e
indicará
las
razones
de
su
decisión,
en
particular
si
la
no
conformidad
se
deriva:
a)
Del
incumplimiento
de
los
requisitos
esenciales
contemplados
en
el
artículo
3.
b)
De
una
mala
aplicación
de
las
normas
contem-
pladas
en
el
apartado
2
del
artículo
5.
c)
De
lagunas
de
las
propias
normas
contempladas
en
el
apartado
2
del
artículo
5.
d)
De
lagunas
en
la
aprobación
europea
de
ma-
teriales
para
equipos
a
presión
contemplada
en
el
ar-
tículo
11.
2.
Cuando
un
equipo
a
presión
o
un
conjunto
no
conforme
lleve
el
marcado
«CE»,
La
Administración
com-
petente
tomará
las
medidas
necesarias
contra
quien
haya
fijado
el
marcado
«CE»
y
la
Administración
del
Esta-
do
informará
de
ello
a
la
Comisión
de
la
Unión
Europea
y
a
los
demás
Estados
miembros.
Artículo
9.
Clasificación
de
los
equipos
a
presión.
1.
Los
equipos
a
presión
contemplados
en
el
apar-
tado
1
del
artículo
3
se
clasificarán
por
categorías,
con-
forme
al
anexo
II,
en
función
del
grado
creciente
de
peligrosidad.
A
efectos
de
dicha
clasificación,
los
fluidos
se
divi-
dirán
en
dos
grupos
conforme
a
los
apartados
2.1
y
2.2.
2.1
En
el
grupo
1
se
incluyen
los
fluidos
peligrosos.
Por
fluido
peligroso
se
entiende
una
sustancia
o
un
pre-
parado
conforme
a
las
definiciones
del
apartado
2
del
artículo
2
de
la
Directiva
67/548/CEE,
del
Consejo,
de
27
de
junio,
relativa
a
la
aproximación
de
las
dis-
posiciones
legales,
reglamentarias
y
administrativas
en
materia
de
clasificación,
embalaje
y
etiquetado
de
las
sustancias
peligrosas
traspuesta
mediante
Real
Decreto
2216//1985,
de
25
de
octubre.
En
el
grupo
1
se
incluyen
los
fluidos
definidos
como:
Explosivos.
Extremadamente
inflamables.
Fácilmente
inflamables.
Inflamables
(cuando
la
temperatura
máxima
admisi-
ble
se
sitúa
a
una
temperatura
superior
al
punto
de
inflamación).
Muy
tóxicos.
Tóxicos.
Comburentes.
2.2
En
el
grupo
2
se
incluyen
todos
los
demás
flui-
dos
no
contemplados
en
el
apartado
2.1.
3.
Cuando
un
recipiente
esté
formado
por
varias
cámaras,
el
recipiente
se
clasificará
en
la
categoría
más
alta
de
cada
cámara
individual.
Cuando
una
cámara
con-
tenga
varios
fluidos,
la
clasificación
se
realizará
en
fun-
ción
del
fluido
que
requiere
la
categoría
de
mayor
riesgo.
Artículo
10.
Evaluación
de
la
conformidad.
1.1
Antes
de
comercializar
un
equipo
a
presión
su
fabricante
deberá
someterlo
a
uno
de
los
procedimientos
de
evaluación
de
la
conformidad
descritos
en
el
anexo
III
y
en
las
condiciones
establecidas
en
el
presente
artículo.
1.2
Los
procedimientos
de
evaluación
de
la
con-
formidad
que
deberán
aplicarse
para
fijar
el
marcado
«CE»
en
un
equipo
a
presión
se
determinarán
por
la
categoría,
establecida
con
arreglo
al
artículo
9,
en
que
esté
clasificado
el
equipo.
1.3
Los
procedimientos
de
evaluación
de
la
con-
formidad
que
deberán
aplicarse
en
las
distintas
cate-
gorías
son
los
siguientes:
Categoría
I:
Módulo
A.
Categoría
II:
Módulo
A1.
Módulo
D1.
Módulo
E1.
Categoría
III:
Módulo
B1
+
D.
Módulo
B1
+
F.
Módul
o
B
+
E
.
Módul
o
B
+
C
1
.
Módulo
H.
Categoría
IV:
Módul
o
B
+
D
.
Módul
o
B
+
F
.
Módulo
G.
Módulo
H1.