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BOE
núm.
129
Lunes
31
mayo
1999
20535
la
presión
atmosférica
normal
(1.013
mbar),
dentro
de
los
límites
siguientes:
Para
los
fluidos
del
grupo
1,
los
que
tengan
un
volu-
men
superior
a
1
litro
y
cuyo
producto
PS
×
V
sea
superior
a
25
bar
×
litro,
o
los
que
tengan
una
presión
PS
superior
a
200
bar
(cuadro
1
del
anexo
II).
Para
los
fluidos
del
grupo
2,
los
que
tengan
un
volu-
men
superior
a
1
litro
y
cuyo
producto
PS
×
V
sea
superior
a
50
bar
×
litro,
los
que
tengan
una
presión
PS
superior
a
1.000
bar,
así
como
todos
los
extintores
portátiles
y
botellas
destinadas
a
aparatos
respiratorios
(cuadro
2
del
anexo
II).
b)
Líquidos
cuya
presión
de
vapor
a
la
temperatura
máxima
admisible
sea
inferior
o
igual
a
0,5
bar
por
enci-
ma
de
la
presión
atmosférica
normal
(1.013
mbar),
den-
tro
de
los
límites
siguientes:
Para
los
fluidos
del
grupo
1,
los
que
tengan
un
volu-
men
superior
a
1
litro
y
cuyo
producto
PS
×
V
sea
superior
a
200
bar
×
litro,
así
como
los
que
tengan
una
presión
PS
superior
a
500
bar
(cuadro
3
del
anexo
II).
Para
los
fluidos
del
grupo
2,
los
que
tengan
una
pre-
sión
PS
superior
a
10
bar
y
el
producto
PS
×
V
superior
a
10.000
bar
×
litro,
así
como
los
que
tengan
una
presión
PS
superior
a
1.000
bar
(cuadro
4
del
anexo
II).
1.2
Equipos
a
presión
sometidos
a
la
acción
de
una
llama
o
a
una
aportación
de
calor
que
represente
un
peligro
de
recalentamiento,
previstos
para
la
obtención
de
vapor
o
de
agua
sobrecalentada
a
temperaturas
supe-
riores
a
110
o
C,
con
un
volumen
superior
a
2
litros,
así
como
todas
las
ollas
a
presión
(cuadro
5
del
anexo
II).
1.3
Tuberías
para:
a)
Gases,
gases
licuados,
gases
disueltos
a
presión,
vapores
y
líquidos
cuya
presión
de
vapor
a
la
temperatura
máxima
admisible
sea
superior
en
más
de
0,5
bar
a
la
presión
atmosférica
normal
(1.013
mbar),
dentro
de
los
límites
siguientes:
Para
los
fluidos
del
grupo
1,
si
el
DN
es
superior
a
25
(cuadro
6
del
anexo
II).
Para
los
fluidos
del
grupo
2,
si
el
DN
es
superior
a
32
y
el
producto
PS
×
DN
superior
a
1.000
bar
(cua-
dro
7
del
anexo
II).
b)
Líquidos
cuya
presión
de
vapor
a
la
temperatura
máxima
admisible
sea
inferior
o
igual
a
0,5
bar
por
enci-
ma
de
la
presión
atmosférica
normal
(1.013
mbar),
den-
tro
de
los
límites
siguientes:
Para
los
fluidos
del
grupo
1,
si
el
DN
es
superior
a
25
y
el
producto
PS
×
DN
superior
a
2.000
bar
(cua-
dro
8
del
anexo
II).
Para
los
fluidos
del
grupo
2,
si
la
PS
es
superior
a
10
bar,
el
DN
superior
a
200
y
el
producto
PS
×
DN
superior
a
5.000
bar
(cuadro
9
del
anexo
II).
1.4
Accesorios
de
seguridad
y
accesorios
a
presión
destinados
a
los
equipos
citados
en
los
apartados
1.1,
1.2
y
1.3,
inclusive
cuando
tales
equipos
estén
incor-
porados
a
un
conjunto.
2.
Los
conjuntos
definidos
en
el
apartado
2.1.5
del
artículo
1
y
enumerados
en
los
apartados
2.1,
2.2
y
2.3
del
presente
apartado
que
comprendan
como
míni-
mo
un
equipo
a
presión
citado
en
el
apartado
1
del
presente
artículo
deberán
cumplir
los
requisitos
esen-
ciales
recogidos
en
el
anexo
I.
2.1
Conjuntos
diseñados
para
la
obtención
de
vapor
y
de
agua
sobrecalentada
a
temperaturas
superiores
a
110
o
C
que
consten
al
menos
de
un
equipo
a
presión
sometido
a
la
acción
de
la
llama
o
a
otra
aportación
de
calor
que
represente
un
peligro
de
recalentamiento.
2.2
Conjuntos
distintos
de
los
contemplados
en
el
apartado
2.1,
cuando
el
fabricante
los
destine
a
su
comercialización
y
puesta
en
servicio
como
conjuntos.
2.3
No
obstante
lo
dispuesto
en
la
frase
de
intro-
ducción
del
apartado
2,
los
conjuntos
previstos
para
la
producción
de
agua
caliente
con
una
temperatura
igual
o
inferior
a
110
o
C,
alimentados
manualmente
con
com-
bustible
sólido,
con
un
producto
PS
x
V
superior
a
50
bar
×
litro,
deberán
cumplir
los
requisitos
esenciales
con-
templados
en
los
apartados
2.10,
2.11,
3.4
y
párra-
fos
a)
y
d)
del
apartado
5
del
anexo
I.
3.
Los
equipos
a
presión
y/o
los
conjuntos
cuyas
características
sean
inferiores
o
iguales
a
los límites con-
templados
respectivamente
en
los
apartados
1.1,
1.2
y
1.3
y
en
el
apartado
2
deberán
estar
diseñados
y
fabri-
cados
de
conformidad
con
las
buenas
prácticas
de
la
técnica
al
uso
en
un
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea
a
fin
de
garantizar
la
seguridad
en
su
utilización.
Se
adjun-
tarán
a
los
equipos
a
presión
y/o
a
los
conjuntos
unas
instrucciones
de
utilización
suficientes
y
llevarán
las
oportunas
marcas
que
permitan
identificar
al
fabricante
o
a
su
representante
establecido
en
la
Comunidad.
Dichos
equipos
a
presión
y/o
conjuntos
no
deberán
llevar
el
marcado
«CE»
tal
como
se
define
en
el
artículo
15.
Artículo
4.
Libre
circulación.
1.
No
se
podrá
prohibir,
restringir
u
obstaculizar,
a
causa
de
los
riesgos
debidos
a
la
presión:
1.1
La
comercialización
ni
la
puesta
en
servicio,
en
las
condiciones
fijadas
por
el
fabricante,
de
los
equipos
a
presión
o
de
los
conjuntos
contemplados
en
el
ar-
tículo
1
que
cumplan
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto
y
que
lleven
el
marcado
«CE»,
que
indica
que
han
sido
sometidos
a
una
evaluación
de
la
conformidad
con
arreglo
al
artículo
10.
1.2
La
comercialización
ni
la
puesta
en
servicio
de
equipos
a
presión
o
conjuntos
que
cumplan
lo
dispuesto
en
el
apartado
3
del
artículo
3.
2.
En
la
medida
en
que
resulte
necesario
para
el
uso
seguro
y
correcto
de
los
equipos
a
presión
y
de
los
conjuntos
se
podrá
exigir
que
la
información
recogida
en
los
apartados
3.3
y
3.4
del
anexo
I
se
facilite
en
español
o
en
la
lengua
oficial
del
Estado
miembro
en
el
que
dicho
equipo
se
ponga
a
disposición
del
usuario
final.
Artículo
5.
Presunción
de
conformidad.
1.
Se
presumirá
que
los
equipos
a
presión
y
los
conjuntos
provistos
del
marcado
«CE»
establecido
en
el
artículo
15
y
de
la
declaración
de
conformidad
«CE»
establecida
en
el
anexo
VI
cumplen
todas
las
disposi-
ciones
del
presente
Real
Decreto,
incluida
la
evaluación
de
la
conformidad
prevista
en
el
artículo
10.
2.
Se
presumirá
que
los
equipos
a
presión
y
los
conjuntos
conformes
a
las
normas
nacionales
de
un
Esta-
do
miembro
de
la
Comunidad
Europea,
que
incorporan
al
Derecho
nacional
las
normas
armonizadas
cuyas
refe-
rencias
hayan
sido
publicadas
en
el
«Diario
Oficial
de
las
Comunidades
Europeas»,
cumplen
los
requisitos
esenciales
establecidos
en
el
artículo
3.
3.
El
Ministerio
de
Industria
y
Energía
publicará,
mediante
resolución
del
centro
directivo
competente
en
materia
de
seguridad
industrial,
con
carácter
informativo,
las
referencias
de
las
normas
armonizadas
citadas
en
el
apartado
anterior,
así
como
las
normas
UNE
que
los
traspongan,
actualizándolas
de
igual
forma.