20534
Lunes
31
mayo
1999
BOE
núm.
129
92/61/CEE,
del
Consejo,
de
30
de
junio,
relativa
a
la
recepción
de
los
vehículos
de
motor
de
dos
o
tres
ruedas.
3.6
Los
equipos
que
correspondan
a
lo
sumo
a
la
categoría
I
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
9
del
presente
Real
Decreto
y
que
estén
contemplados
en
uno
de
los
Reales
Decretos
siguientes:
Real
Decreto
1435/1992,
de
27
de
noviembre,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
del
Consejo
89/392/CEE,
sobre
máquinas.
Real
Decreto
1314/1997,
de
1
de
agosto,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones de aplicación de la Direc-
tiva
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo
95/16/CE,
sobre
ascensores.
Real
Decreto
7/1988,
de
8
de
enero,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
del
Consejo
73/23/CEE,
sobre
el
material
eléctrico
desti-
nado
a
utilizarse
en
determinados
límites
de
tensión.
Real
Decreto
414/1996,
de
1
de
marzo,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
del
Consejo
93/42/CEE,
relativa
a
los
productos
sani-
tarios.
Real
Decreto
1428/1992,
de
27
de
noviembre,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
del
Consejo
de
las
Comunidades
Europeas
90/396/CEE,
sobre
aparatos
a
gas.
Real
Decreto
400/1996,
de
1
de
marzo,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
del
Parlamento
Europeo
y
del
Consejo
94/9/CE,
relativa
a
los
aparatos
y
sistemas
de
protección
para
uso
en
atmósferas
potencialmente
explosivas.
3.7
Los
equipos
contemplados
en
el
párrafo
b)
del
apartado
1
del
artículo
223
del
Tratado
Constitutivo
de
la
Comunidad
Europea.
3.8
Los
aparatos
diseñados
específicamente
para
uso
nuclear,
cuya
avería
pueda
causar
emisiones
radiac-
tivas.
3.9
Los
equipos
de
control
de
pozos
que
se
utilizan
tanto
en
la
industria
de
prospección
y
extracción
de
petróleo,
de
gas
o
geotérmica
como
para
el
almace-
namiento
subterráneo,
diseñados
para
contener
o
con-
trolar
la
presión
de
los
pozos.
Dichos
equipos
incluyen
la
cabeza
de
pozo
(árbol
de
Navidad),
los
dispositivos
antierupción
(BOP),
las
tuberías
y
colectores,
así
como
sus
equipos
auxiliares
previos.
3.10
Los
equipos
que
contienen
revestimientos
o
mecanismos
cuyas
dimensiones,
selección
de
materiales
y
normas
de
fabricación
se
basen
principalmente
en
cri-
terios
de
resistencia,
rigidez
y
estabilidad
suficientes
para
soportar
los
efectos
estáticos
y
dinámicos
del
funcio-
namiento
u
otras
características
relacionadas
con
su
fun-
cionamiento
y
para
los
que
la
presión
no
constituya
un
factor
significativo
a
nivel
de
diseño.
Dichos
equipos
pue-
den
incluir:
Los
motores,
incluso
las
turbinas
y
los
motores
de
combustión
interna.
Las
máquinas
de
vapor,
las
turbinas
de
gas
y
de
vapor,
los
turbogeneradores,
los
compresores,
las
bombas
y
los
dispositivos
de
accionamiento.
3.11
Los
altos
hornos,
con
sus
sistemas
de
enfria-
miento,
sus
recuperadores
de
viento
caliente,
sus
extrac-
tores
de
polvo
y
sus
depuradores
de
gases
de
escape
de
alto
horno,
y
los
cubilotes
de
reducción
directa,
con
sus
sistemas
de
enfriamiento,
sus
convertidores
de
gas
y
sus
cubas
de
fusión,
refundición,
desgasificación
y
mol-
deado
del
acero
y
de
metales
no
ferrosos.
3.12
Las
envolventes
de
los
equipos
eléctricos
de
alta
tensión,
como
los
conectores
y
mandos,
los
trans-
formadores
y
las
máquinas
rotativas.
3.13
Las
cubiertas
presurizadas
que
rodean
los
ele-
mentos
de
sistemas
de
transmisión,
como,
por
ejemplo,
los
cables
eléctricos
y
los
cables
telefónicos.
3.14
Los
barcos,
cohetes,
aeronaves
o
unidades
costeras
móviles,
así
como
los
equipos
específicamente
destinados
a
ser
instalados
a
bordo
de
los
mismos
o
a
propulsarlos.
3.15
Los
equipos
a
presión
compuestos
por
una
cubierta
flexible,
como,
por
ejemplo,
los
neumáticos,
los
cojines
(colchones)
de
aire,
las
pelotas
y
balones
de
jue-
go,
las
embarcaciones
hinchables
y
otros
equipos
a
pre-
sión
similares.
3.16
Los
silenciadores
de
escape
y
de
admisión.
3.17
Las
botellas
o
latas
metálicas
para
bebidas
car-
bónicas
destinadas
al
consumo
final.
3.18
Los
recipientes
destinados
al
transporte
y
a
la
distribución
de
bebidas
cuyo
producto
PS
×
V
no
supe-
re
los
500
bar
por
litro
y
cuya
presión
máxima
admisible
no
supere
los
7
bar.
3.19
Los
equipos
regulados
en
los
convenios
ADR,
RID,
IMDG
y
OACI.
3.20
Los
radiadores
y
los
tubos
en
los
sistemas
de
calefacción
por
agua
caliente.
3.21
Los recipientes destinados a contener líquidos
cuya
presión
de
gas
por
encima
del
líquido
no
sea
supe-
rior
a
0,5
bar.
Artículo
2.
Vigilancia
del
mercado.
1.
Sólo
se
podrán
comercializar
y
poner
en
servicio
los
equipos
a
presión
y
los
conjuntos
contemplados
en
el
artículo
1,
si
no
comprometen
la
seguridad
ni
la
salud
de
las
personas
ni,
en
su
caso,
de
los
animales
domés-
ticos
o
de
los
bienes,
cuando
estén
instalados
y
man-
tenidos
convenientemente
y
se
utilicen
conforme
al
fin
a
que
se
destinan.
2
Las
disposiciones
del
presente
Real
Decreto
se
entenderán
sin
perjuicio
de
las
normas
existentes
en
las
Comunidades
Autónomas
y
de
la
facultad
de
la
Admi-
nistración
del
Estado
para
garantizar
la
protección
de
las
personas
y,
en
particular,
de
los
trabajadores
que
utilicen
los
equipos
a
presión
o
los
conjuntos
de
que
se
trate,
siempre
que
ello
no
suponga
modificaciones
de
los
mismos
en
relación
con
el
presente
Real
Decreto.
3.
Se
permitirá
que,
con
ocasión
de
ferias,
expo-
siciones
o
demostraciones,
se
presenten
equipos
a
pre-
sión
o
conjuntos
definidos
en
el
artículo
1,
que
no
sean
conformes
con
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto,
siempre
que
se
indique
con
claridad,
mediante
un
cartel
visible,
su
no
conformidad,
así
como
la
imposibilidad
de
adquirir
dichos
equipos
antes
de
que
el
fabricante,
o
su
mandatario
establecido
en
un
Estado
miembro
de
la
Unión
Europea,
los
haya
hecho
conformes.
En
las
demostraciones
deberán
tomarse,
de
conformidad
con
los
requisitos
que
establezcan
las
Comunidades
Autó-
nomas,
las
medidas
de
seguridad
adecuadas
para
garan-
tizar
la
protección
de
las
personas.
Artículo
3.
Requisitos
técnicos.
1.
Los
equipos
a
presión
enumerados
en
los
apar-
tados
1.1,
1.2,
1.3
y
1.4
deberán
cumplir
los
requisitos
esenciales
que
figuran
en
el
anexo
I:
1.1
Los
recipientes,
excepto
los
contemplados
en
el
apartado
1.2,
previstos
para:
a)
Gases,
gases
licuados,
gases
disueltos
a
presión,
vapores
y
líquidos
cuya
presión
de
vapor
a
la
temperatura
máxima
admisible
sea
superior
en
más
de
0,5
bar
a