BOE
núm.
129
Lunes
31
mayo
1999
20533
De
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
24,
apar-
tado
c),
de
la
Ley
50/1997,
de
27
de
noviembre,
del
Gobierno,
la
presente
disposición
ha
sido
sometida
al
tramite
de
audiencia
que
en
ella
se
establece,
remitién-
dose
a
la
Comisión
Asesora
de
Aparatos
a
Presión.
En
su
virtud
a
propuesta
del
Ministro
de
Industria
y
Energía,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
de
7
de
mayo
de
1999,
D
I
S
P
O
N
G
O
:
Artículo
1.
Ámbito
de
aplicación
y
definiciones.
1.
El
presente
Real
Decreto
se
aplica
al
diseño,
la
fabricación
y
la
evaluación
de
la
conformidad
de
los
equi-
pos
a
presión
y
de
los
conjuntos
sometidos
a
una
presión
máxima
admisible
PS
superior
a
0,5
bar.
2.
A
los
efectos
del
presente
Real
Decreto
se
entien-
de
por:
2.1
«Equipos
a
presión»,
los
recipientes,
tuberías,
accesorios
de
seguridad
y
accesorios
a
presión.
En
su
caso,
se
considerará
que
forman
parte
de
los
equipos
a
presión
los
elementos
fijados
a
las
partes
sometidas
a
presión,
como
bridas,
tubuladuras,
acoplamientos,
abrazaderas,
soportes,
orejetas
para
izar,
etc.
2.1.1
«Recipiente»,
una
cubierta
diseñada
y
fabri-
cada
para
contener
fluidos
a
presión,
incluidos
los
ele-
mentos
de
montaje
directo
hasta
el
dispositivo
previsto
para
la
conexión
con
otros
equipos.
Un
recipiente
puede
constar
de
más
de
una
cámara.
2.1.2
«Tuberías»,
los
elementos
de
canalización
des-
tinados
a
la
conducción
de
fluidos,
cuando
estén
conec-
tados
para
integrarse
en
un
sistema
a
presión.
Las
tube-
rías
comprenden,
en
particular,
un
tubo
o
un
sistema
de
tubos,
los
conductos,
piezas
de
ajuste,
juntas
de
expansión,
tubos
flexibles
o,
en
su
caso,
otros
elementos
resistentes
a
la
presión.
Se
equipararán
a
las
tuberías
los
cambiadores
de
calor
compuestos
por
tubos
y
des-
tinados
al
enfriamiento
o
el
calentamiento
de
aire.
2.1.3
«Accesorios
de
seguridad»,
los
dispositivos
destinados
a
la
protección
de
los
equipos
a
presión
frente
al
rebasamiento
de
los
límites
admisibles.
Estos
dispo-
sitivos
podrán
ser:
Órganos
para
la
limitación
directa
de
la
presión,
tales
como
las
válvulas
de
seguridad,
los
dispositivos
de
segu-
ridad
de
discos
de
rotura,
las
varillas
de
pandeo
y
los
dispositivos
de
seguridad
dirigidos
(CSPRS).
Órganos
limitadores
que
accionen
medios
de
inter-
vención
o
produzcan
el
paro
o
el
paro
y
el
cierre,
tales
como
los
presostatos,
los
interruptores
accionados
por
la
temperatura
o
por
el
nivel
del
fluido
y
los
dispositivos
de
«medida,
control
y
regulación
que
tengan
una
función
de
seguridad
(SRMCR)».
2.1.4
«Accesorios
a
presión»,
los
dispositivos
con
fines
operativos
cuya
cubierta
esté
sometida
a
presión.
2.1.5
«Conjuntos»,
varios
equipos
a
presión
ensam-
blados
por
un
fabricante
de
forma
que
constituyan
una
instalación
funcional.
2.2
«Presión»,
la
presión
relativa
a
la
presión
atmos-
férica,
es
decir,
la
presión
manométrica.
En
consecuen-
cia,
el
vacío
se
expresa
mediante
un
valor
negativo.
2.3
«Presión
máxima
admisible
PS»,
la
presión
máxi-
ma
para
la
que
esté
diseñado
el
equipo,
especificada
por
el
fabricante.
Se
definirá
en
un
lugar
especificado
por
el
fabricante,
que
será
el
lugar
de
conexión
de
los
dispositivos
de
protección
o
de
seguridad
o
la
parte
superior
del
equipo
o,
si
ello
no
fuera
adecuado,
cualquier
otro
lugar
espe-
cificado.
2.4
«Temperatura
máxima/mínima
admisible
TS»,
las
temperaturas
máxima
y
mínima
para
las
que
esté
diseñado
el
equipo,
especificadas
por
el
fabricante.
2.5
«Volumen
V»,
el
volumen
interno
de
una
cáma-
ra,
incluido
el
volumen
de
las
tubuladuras
hasta
la
pri-
mera
conexión
o
soldadura
y
excluido
el
volumen
de
los
elementos
internos
permanentes.
2.6
«Diámetro
nominal
DN»,
una
cifra
de
identifi-
cación
del
diámetro
común
a
todos
los
elementos
de
un
sistema
de
tuberías,
exceptuados
los
elementos
indi-
cados
por
sus
diámetros
exteriores
o
por
el
calibre
de
la
rosca.
Será
un
número
redondeado
a
efectos
de
refe-
rencia,
sin
relación
estricta
con
las
dimensiones
de
fabri-
cación.
Se
denominará
con
las
letras
DN
seguidas
de
un
número.
2.7
«Fluidos»,
los
gases,
los
líquidos
y
los
vapores
en
fase
pura
o
en
mezclas.
Un
fluido
podrá
contener
una
suspensión
de
sólidos.
2.8
«Uniones
permanentes»,
las
uniones
que
sólo
pueden
separarse
por
métodos
destructivos.
2.9
«Aprobación
europea
de
materiales»,
un
docu-
mento
técnico
que
define
las
características
de
los
mate-
riales
destinados
a
una
utilización
reiterada
en
la
fabri-
cación
de
equipos
a
presión,
que
no
sean
objeto
de
normas
armonizadas.
3.
Se
excluyen
del
ámbito
de
aplicación
del
presente
Real
Decreto:
3.1
Las
tuberías
de
conducción
formadas
por
una
tubería
o
sistema
de
tuberías
destinadas
a
la
conducción
de
cualquier
fluido
o
sustancia
hacia
una
instalación
(terrestre
o
marítima)
o
a
partir
de
ella,
desde
el
último
dispositivo
de
aislamiento
situado
en
el
perímetro
de
la
instalación,
incluido
dicho
dispositivo
y
todos
los
equi-
pos
anejos
especialmente
diseñados
para
la
tubería
de
conducción.
Esta
exclusión
no
cubre
los
equipos
a
pre-
sión
normalizados
tales
como
los
que
pueden
encon-
trarse
en
las
estaciones
de
descompresión
o
en
las
esta-
ciones
de
compresión.
3.2
Las
redes
destinadas
al
suministro,
la
distribu-
ción
y
la
evacuación
de
agua,
así
como
sus
equipos
y
conducciones
de
agua
motriz
para
instalaciones
hidro-
eléctricas
y
sus
accesorios
específicos.
3.3
Los
equipos
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
del
Real
Decreto
1495/1991,
de
11
de
octubre,
por
el
que
se
dictan
las
disposiciones
de
aplicación
de
la
Directiva
87/404/CEE,
relativa
a
los
recipientes
a
pre-
sión
simples.
3.4
Los
equipos
incluidos
en
la
Directiva
75/324/CEE,
del
Consejo,
de
20
de
mayo,
relativa
a
la
aproximación
de
las
legislaciones
de
los
Estados
miem-
bros
sobre
los
generadores
aerosoles,
traspuesta
mediante
Real
Decreto
2549/1994,
de
29
de
diciembre,
por
el
que
se
modifica
la
Instrucción
Técnica
Comple-
mentaria
MIE-AP
3
del
Reglamento
de
aparatos
a
pre-
sión,
referente
a
generadores
de
aerosoles.
3.5
Los
equipos
destinados
al
funcionamiento
de
los
vehículos
definidos
en
las
siguientes
Directivas
y
sus
anexos,
traspuestas
mediante
Real
Decreto
2028/1986,
de
6
de
junio.
70/156/CEE,
del
Consejo,
de
6
de
febrero,
relativa
a
la
aproximación
de
las
legislaciones
de
los
Estados
miembros
sobre
la
homologación
de
vehículos
a
motor
y
de
sus
remolques.
74/150/CEE,
del
Consejo,
de
4
de
marzo,
relativa
a
la
aproximación
de
los
Estados
miembros
sobre
la
homologación
de
los
tractores
agrícolas
o
forestales
de
ruedas.