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BOE
núm.
85
Jueves
8
abril
2004
14699
órgano
competente
de
la
comunidad
autónoma.
El
plazo
para
otorgar
la
autorización
a
la
que
se
refiere
este
apar-
tado
y
para
notificar
la
resolución
será
de
tres
meses.
En
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
43.2
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Proce-
dimiento
Administrativo
Común,
transcurrido
el
plazo
señalado
sin
que
se
haya
notificado
la
resolución
expre-
sa,
los
interesados
estarán
legitimados
para
entender
desestimadas
sus
solicitudes
de
autorización
por
silencio
administrativo
negativo.
4.
En
el
interior
de
la
zona
de
servicio
podrá
recla-
marse
la
protección
frente
a
interferencias
perjudiciales
con
el
fin
obtener
una
calidad
de
servicio
satisfactoria
en
condiciones
de
recepción
fija.
Artículo
2.
Potencia
radiada
aparente.
1.
Las
estaciones
de
televisión
digital
local
no
podrán
superar
la
potencia
radiada
aparente
máxima
establecida
para
cada
demarcación
en
la
planificación.
2.
En
cualquier
caso,
las
características
de
radiación
de
las
estaciones
de
televisión
digital
local
deberán
ser
conformes
con
la
legislación
vigente
en
materia
de
pro-
tección
del
dominio
público
radioeléctrico,
restricciones
a
las
emisiones
radioeléctricas
y
protección
sanitaria
frente
a
emisiones
radioeléctricas.
Artículo
3.
Polarización
de
las
emisiones.
La
polarización
de
las
emisiones
será
horizontal.
No
obstante,
la
utilización
de
otras
polarizaciones
podrá
autorizarse
por
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunica-
ciones,
en
las
condiciones
que
se
determinen
para
garan-
tizar
una
calidad
de
servicio
satisfactoria
y
asegurar
la
compatibilidad
radioeléctrica
con
otras
estaciones.
La
tramitación
de
la
solicitud
de
autorización
se
realizará
a
través
del
órgano
competente
de
la
comunidad
autó-
noma.
El
plazo
para
otorgar
la
autorización
a
la
que
se
refiere
este
artículo
y
para
notificar
la
resolución
será
de
tres
meses.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
43.2
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común,
transcurrido
el
plazo
señalado
sin
que
se
haya
notificado
la
resolución
expresa,
los
interesados
estarán
legitimados
para
enten-
der
desestimadas
sus
solicitudes
de
autorización
por
silencio
administrativo
negativo.
Artículo
4.
Instalación
de
estaciones
en
red
de
frecuen-
cia
única.
1.
La
cobertura
de
la
zona
de
servicio,
con
calidad
de
recepción
satisfactoria,
puede
requerir
la
instalación,
previa
autorización,
de
varias
estaciones
transmisoras
integradas
en
una
red
de
frecuencia
única
en
el
mismo
canal
múltiple.
2.
En
ningún
caso,
podrá
superarse
el
valor
expre-
sado
de
la
potencia
radiada
aparente
máxima
en
ninguna
de
las
estaciones
que
configuran
la
red
de
frecuencia
única,
ni
podrá
superarse
la
intensidad
de
campo
máxima
permitida
en
las
zonas
de
servicio
de
otras
estaciones
de
televisión
que
utilizan
el
mismo
canal.
Artículo
5.
Emplazamiento
de
las
estaciones
transmi-
soras.
1.
Las
estaciones
de
televisión
digital
local
estarán
situadas
dentro
de
su
zona
de
servicio.
Excepcionalmen-
te,
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
podrá
autorizar
la
utilización
de
un
emplazamiento
próximo,
situado
fuera
de
su
zona
de
servicio,
si
no
existiera
otro
emplazamiento
en
la
zona
de
servicio
que
permita
pro-
porcionar
una
calidad
técnicamente
satisfactoria
en
condiciones
de
recepción
fija,
y
no
se
cause
agravio
com-
parativo
respecto
de
otras
estaciones
de
televisión
local.
2.
El
emplazamiento
de
las
estaciones
transmisoras,
como
parte
integrante
del
proyecto
técnico
de
las
ins-
talaciones
deberá
ser
aprobado
por
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
y
deberá
contar
con
todas
las
autorizaciones
necesarias,
en
particular
en
lo
que
se
refie-
re
a
las
servidumbres
aeronáuticas.
3.
La
tramitación
de
las
solicitudes
de
cambio
de
emplazamiento
de
las
estaciones
transmisoras
se
rea-
lizará
a
través
del
órgano
competente
de
la
comunidad
autónoma.
4.
El
plazo
para
otorgar
la
autorización
a
la
que
se
refiere
este
artículo
y
para
notificar
la
resolución
será
de
tres
meses.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
43.2
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común,
transcurrido
el
plazo
señalado
sin
que
se
haya
notificado
la
resolución
expresa,
los
interesados
estarán
legitimados
para
enten-
der
desestimadas
sus
solicitudes
de
autorización
por
silencio
administrativo
negativo.
Artículo
6.
Intensidad
de
campo
máxima
permitida.
1.
La
intensidad
de
campo
interferente
de
cualquier
estación
de
televisión
digital
local
en
cualquier
punto
de
lugares
poblados
de
la
zona
de
servicio
de
otra
estación
de
televisión
digital,
nacional
o
extranjera,
que
funcione
en
el
mismo
canal,
no
podrá
ser
superior
a
40dB
l
V/m.
2.
Igualmente,
la
intensidad
de
campo
interferente
de
cualquier
estación
de
televisión
digital
local
en
cual-
quier
punto
de
lugares
poblados
de
la
zona
de
servicio
de
otra
estación
de
televisión
analógica,
nacional
o
extranjera,
que
funcione
en
el
mismo
canal,
no
podrá
ser
superior
a
31dB
l
V/m
en
los
canales
21
a
34,
ni
ser
superior
a
36dB
l
V/m
en
los
canales
35
a
65.
Artículo
7.
Especificaciones
técnicas
de
los
transmiso-
res.
1.
Las
especificaciones
técnicas
de
los
transmisores
de
las
estaciones
de
televisión
digital
local,
tales
como
la
modulación
de
las
portadoras,
la
tasa
de
codificación
frente
a
errores
y
el
intervalo
de
guarda
entre
símbolos,
serán
conformes
con
el
modo
8k
de
la
norma
europea
de
telecomunicaciones
EN
300
744.
2.
Los
equipos
transmisores
deberán
disponer
de
la
declaración
de
conformidad
con
las
especificaciones
técnicas
de
acuerdo
con
la
legislación
vigente.
Artículo
8.
Canales
múltiples
adjudicados
en
cada
demarcación.
Los
canales
múltiples
inicialmente
adjudicados
a
cada
demarcación,
con
expresión
entre
otros
del
ámbito
de
cobertura
y
de
la
potencia
radiada
aparente
máxima,
se
relacionan
a
continuación:
Comunidad
Autónoma
de
Andalucía
Referencia:
TL01AL.
Denominación:
Albox.
Canal
múltiple:
Pendiente*.
Potencia
radiada
aparente
máxima:
50
W.
Ámbito:
Albox,
Olula
del
Río,
Macael,
Tíjola,
Cantoria,
Fines
y
Purchena.
Superficie
total:
461,79
km
2
.
Densidad
de
población:
72
habitantes/km
2
.
*
Se
determinará
cuando
se
regularice
el
segundo
programa
autonómico
de
televisión.