14698
Jueves
8
abril
2004
BOE
núm.
85
de
la
disposición
adicional
primera
del
Real
Decre-
to
2169/1998,
de
9
de
octubre,
por
el
que
se
aprueba
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal.
2.
Los
programas
a
que
se
refiere
el
apartado
ante-
rior
estarán
integrados
en
los
canales
especificados,
para
el
ámbito
territorial
correspondiente,
en
el
anexo
II
del
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal,
aprobado
por
el
Real
Decreto
2169/1998,
de
9
de
octu-
bre,
y
deberán
alcanzar
una
cobertura
del
50
por
ciento
de
la
población
de
su
ámbito
territorial
a
los
seis
meses
del
inicio
de
emisiones,
del
80
por
ciento
de
la
población
de
su
ámbito
territorial
a
los
dos
años
y
del
95
por
ciento
de
la
población
de
su
ámbito
territorial
antes
del
31
de
diciembre
de
2011.
Disposición
adicional
quinta.
Identificación
de
progra-
mas
de
televisión
digital
terrenal.
Las
obligaciones
que
se
impongan
para
la
utilización
de
los
canales
múltiples
de
televisión
con
objeto
de
faci-
litar
la
identificación
de
programas
por
los
receptores
de
televisión
digital
terrenal
deberán
comunicarse
a
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunicaciones
y
al
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología,
para
posibilitar
la
coordinación
técnica
en
los
ámbitos
de
cobertura
estatal,
autonómico
y
local.
Disposición
adicional
sexta.
Determinación
del
modo
de
gestión
de
los
canales
múltiples.
1.
La
decisión
sobre
el
modo
de
gestión
y
el
control
de
la
gestión
directa
o
de
los
concesionarios
del
servicio
público
de
televisión
local,
en
los
supuestos
de
canales
reservados
con
arreglo
a
lo
señalado
en
el
artículo
3.3
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
corresponderá
a
los
muni-
cipios
incluidos
dentro
de
la
demarcación,
atendiendo
a
criterios
de
población,
por
cualquiera
de
los
medios
de
colaboración
entre
Administraciones
previstos
en
la
Ley
7/1985,
de
2
de
abril,
Reguladora
de
las
Bases
del
Régimen
Local,
sin
perjuicio
de
los
requisitos
adi-
cionales
que
pueda
establecer
la
normativa
de
las
comu-
nidades
autónomas.
2.
En
los
supuestos
de
canales
reservados
de
con-
formidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
3.2
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
la
decisión
sobre
el
modo
de
gestión
y
el
control
de
la
gestión
directa
o
de
los
concesionarios
corresponderá
al
pleno
del
ayuntamiento
a
cuyo
favor
se
hubiese
efectuado
la
reserva,
salvo
cuando
incluyan
dentro
de
la
demarcación
municipios
cuya
población
de
derecho
sea
superior
a
los
100.000
habitantes;
en
tal
caso
será
de
aplicación
lo
dispuesto
en
el
apartado
anterior.
Disposición
transitoria
única.
Régimen
transitorio
hasta
la
constitución
efectiva
de
la
Agencia
Estatal
de
Radio-
comunicaciones.
Hasta
la
efectiva
constitución
de
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones,
la
competencia
para
la
trami-
tación
y
resolución
de
los
procedimientos
relativos
a
la
planificación,
gestión
y
control
del
dominio
público
radioeléctrico
continuará
correspondiendo
a
los
órganos
del
Ministerio
de
Ciencia
y
Tecnología
que
la
tenían
atri-
buida
hasta
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre,
General
de
Telecomunicaciones.
Disposición
derogatoria
única.
Derogación
normativa.
Quedan
derogadas
cuantas
normas
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
este
real
decreto.
Disposición
final
primera.
Modificación
del
Real
Decre-
to
2169/1998,
de
9
de
octubre,
por
el
que
se
aprueba
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terre-
nal.
Se
introduce
una
nueva
disposición
transitoria
cuarta
al
Real
Decreto
2169/1998,
de
9
de
octubre,
por
el
que
se
aprueba
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal,
del
siguiente
tenor:
«Disposición
transitoria
cuarta.
Obligaciones
de
cobertura
relacionadas
con
la
extensión
de
la
tecnología
digital.
Las
entidades
concesionarias
del
servicio
público
de
televisión
digital
terrenal
de
ámbito
nacional,
que
no
sean
titulares
de
otra
concesión
obtenida
conforme
a
lo
previsto
en
la
Ley
10/1988,
de
3
de
mayo,
de
televisión
privada,
quedan
exentas
del
cumplimiento
de
las
obligaciones
que
puedan
deri-
var
de
la
aplicación
del
artículo
7
del
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal,
limitando
su
obligación
de
cobertura
al
25
por
ciento
de
la
población
nacional,
hasta
que
por
resolución
del
Secretario
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información,
se
considere
que
a
la
vista
del
grado
de
penetración
de
la
tecnología
digital,
procede
que,
en
el
plazo
que
se
les
fije,
se
incorporen
a
la
fase
de
introducción
que
en
aquel
momento
sea
de
aplicación.
Procederá
la
incorpo-
ración
a
la
fase
de
introducción
señalada
anterior-
mente
en
todo
caso
el
31
de
diciembre
de
2006
o,
con
anterioridad
a
esta
fecha,
si
el
grado
de
penetración
de
la
tecnología
digital
alcanza
el
20
por
ciento.»
Disposición
final
segunda.
Facultades
de
desarrollo
y
aplicación.
Se
faculta
al
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología
para
dictar
cuantas
disposiciones
y
medidas
se
estimen
nece-
sarias
para
el
desarrollo
y
aplicación
de
este
real
decreto.
Disposición
final
tercera.
Entrada
en
vigor.
El
presente
real
decreto
entrará
en
vigor
el
día
siguien-
te
al
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado».
Dado
en
Madrid,
a
12
de
marzo
de
2004.
JUAN
CARLOS
R.
El
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología,
JUAN
COSTA
CLIMENT
PLAN
TÉCNICO
NACIONAL
DE
LA
TELEVISIÓN
DIGITAL
LOCAL
Artículo
1.
Zona
de
servicio.
1.
La
zona
de
servicio
de
cada
canal
múltiple
de
televisión
digital
local
estará
constituida
por
los
términos
municipales
de
las
localidades
que
integran
su
ámbito
de
cobertura.
2.
En
el
interior
de
la
zona
de
servicio
deberá
ase-
gurarse
la
captación
de
las
señales
de
televisión
digital
local
con
calidad
satisfactoria
en
condiciones
de
recep-
ción
fija.
3.
Será
precisa
la
autorización
previa
del
Secretario
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
para
la
extensión
de
la
zona
de
servicio
hacia
otras
localidades
no
especificadas
en
el
ámbito
de
cobertura
de
la
planificación
original.
La
tramitación
de
la
solicitud
de
autorización
se
realizará
a
través
del