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BOE
núm.
85
Jueves
8
abril
2004
14697
noviembre,
General
de
Telecomunicaciones,
y
se
deven-
gará
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
legislación
vigente,
sin
perjuicio
de
otras
tasas
o
tributos
que
sean
exigibles
por
las
normas
aplicables
por
las
distintas
Admi-
nistraciones
públicas.
Artículo
9.
Cálculo
de
la
tasa.
1.
El
cálculo
de
la
tasa
por
reserva
de
dominio
radioeléctrico
se
realizará
conforme
a
lo
establecido
por
la
legislación
vigente.
En
particular,
los
parámetros
super-
ficie
y
densidad
de
población
establecidos
en
la
Ley
de
Presupuestos
Generales
del
Estado
corresponden,
res-
pectivamente,
a
la
superficie
total
de
la
zona
de
servicio
y
a
la
densidad
de
población
evaluadas
durante
la
pla-
nificación.
2.
La
extensión
de
la
zona
de
servicio
hacia
otras
localidades
no
especificadas
en
el
ámbito
de
cobertura
de
la
planificación
original
supondrá
la
actualización
de
la
superficie
total
y
de
la
densidad
de
población
a
efectos
de
cálculo
de
la
tasa
por
reserva
de
dominio
radioe-
léctrico.
Artículo
10.
Inspección
técnica
de
las
instalaciones.
1.
Finalizadas
las
instalaciones
y
con
carácter
previo
al
comienzo
de
la
prestación
del
servicio,
se
solicitará
a
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
la
inspec-
ción
técnica
de
las
instalaciones.
Dicho
órgano
dispondrá
de
un
plazo
de
tres
meses
para
verificar
que
las
ins-
talaciones
se
ajustan
al
proyecto
técnico
aprobado.
2.
De
acuerdo
con
lo
establecido
en
el
artículo
11
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
las
instalaciones
no
podrán
ser
puestas
en
servicio
en
tanto
no
sean
favorablemente
verificadas
por
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicacio-
nes.
No
obstante,
en
el
momento
en
que
se
comunique
la
finalización
de
las
instalaciones
demandando
su
ins-
pección
técnica,
podrá
solicitarse
a
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
la
autorización
para
realizar
emisiones
temporales
en
pruebas
y,
en
tal
caso,
sólo
podrán
efectuarse
en
las
condiciones
que
se
establezcan.
3.
La
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
podrá,
en
cualquier
momento,
inspeccionar
las
instala-
ciones.
La
entidad
responsable
de
las
instalaciones
esta-
obligada
a
suministrar
cuenta
información
le
sea
requerida
de
conformidad
con
el
artículo
9
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre,
General
de
Teleco-
municaciones.
Asimismo,
la
entidad
responsable
de
las
instalaciones
estará
obligada
a
cumplir
las
instrucciones
que
se
deriven
de
la
inspección
para
adaptarse
a
las
características
técnicas
autorizadas
o
para
resolver
las
situaciones
de
interferencias
perjudiciales.
Disposición
adicional
primera.
Modificación
de
los
canales
de
emisión.
1.
La
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
podrá
modificar
los
canales
de
emisión
de
las
estaciones
de
televisión,
tanto
con
tecnología
analógica
como
digi-
tal,
cuando
se
requiera
por
compatibilidad
radioeléctrica
entre
estaciones
o
por
coordinación
radioeléctrica
inter-
nacional.
2.
Las
modificaciones
de
los
canales
de
emisión
se
notificarán
a
los
titulares
del
derecho
de
uso
del
dominio
público
radioeléctrico
y,
en
su
caso,
al
órgano
compe-
tente
de
la
comunidad
autónoma,
previo
procedimiento
que
instruirá
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones,
con
audiencia
a
los
interesados
y
ponderándose
la
tota-
lidad
de
los
intereses
en
juego,
todo
ello
de
acuerdo
con
los
criterios
de
proporcionalidad
y
objetividad.
Disposición
adicional
segunda.
Cambio
de
canal
en
estaciones
de
televisión
analógica.
1.
En
ejecución
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
19
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
las
estaciones
de
televisión
digital
local
no
podrán
ponerse
en
funcionamiento
hasta
después
de
que
se
produzca
el
cambio
efectivo
del
canal
de
emisión
en
las
estaciones
de
televisión
analógica
legalmente
establecidas
con
arreglo
a
la
Ley
4/1980,
de
10
de
enero,
del
Estatuto
de
la
Radio
y
la
Televisión,
a
la
Ley
46/1983,
de
26
de
diciembre,
reguladora
del
tercer
canal
de
televisión
,
y
a
l
a
L
e
y
10/1988,
de
3
de
mayo,
de
televisión
privada,
y
cuya
calidad
del
servicio
pudiera
verse
afectada.
2.
La
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
noti-
ficará
el
canal
sustituto
a
cada
una
de
las
entidades
habilitadas
que
dispongan
del
derecho
de
uso
del
canal
origen
en
las
estaciones
de
televisión
analógica
afec-
tadas,
y
establecerá
la
fecha
límite
para
el
inicio
del
período
de
transición,
que
como
mínimo
será
de
dos
meses,
durante
el
cual
las
emisiones
se
difundirán
simul-
táneamente
por
el
canal
origen
y
por
el
canal
sustituto.
3.
Las
emisiones
de
televisión
en
el
canal
sustituto
se
iniciarán,
a
más
tardar,
en
la
fecha
de
inicio
del
período
de
transición.
Las
emisiones
de
televisión
en
el
canal
origen
deberán
cesar
en
la
fecha
de
fin
del
período
de
transición
si
durante
éste
ha
existido
una
recepción
con
calidad
satisfactoria
en
el
canal
sustituto.
4.
Las
entidades
habilitadas
a
las
que
se
refiere
esta
disposición
adicional
deberán
comunicar
a
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
las
fechas
concretas
de
inicio
y
fin
de
las
emisiones
en
cada
canal
antes
de
que
transcurran
dos
semanas
desde
que
se
haya
pro-
ducido
el
evento.
Disposición
adicional
tercera.
Titularidad
y
gestión
con-
junta
del
canal
múltiple.
1.
La
titularidad
de
la
concesión
de
dominio
público
radioeléctrico,
aneja
a
la
concesión
del
servicio
de
tele-
visión
digital
local,
será
compartida
entre
las
entidades
que
accedan
al
aprovechamiento
de
programas
dentro
de
un
mismo
canal
múltiple.
2.
Las
entidades
que
accedan
al
aprovechamiento
de
programas
dentro
de
un
mismo
canal
múltiple
de
televisión
digital
local,
sin
perjuicio
del
derecho
exclusivo
a
su
explotación,
establecerán
de
común
acuerdo
entre
la
mejor
gestión
de
todo
lo
que
afecta
al
canal
múltiple
en
su
conjunto
o
las
reglas
para
esa
finalidad.
3.
Sin
perjuicio
de
las
competencias
que
correspon-
dan
a
las
comunidades
autónomas,
la
Comisión
del
Mer-
cado
de
las
Telecomunicaciones
arbitrará
en
los
con-
flictos
que
puedan
surgir
entre
las
entidades
que
accedan
al
aprovechamiento
de
programas
dentro
de
un
mismo
canal
múltiple
de
televisión
digital
local
en
conformidad
con
lo
establecido
en
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviem-
bre,
General
de
Telecomunicaciones.
Disposición
adicional
cuarta.
Fecha
de
inicio
de
las
emi-
siones
de
televisión,
con
tecnología
digital,
por
los
entes
públicos
autonómicos.
1.
Las
entidades
públicas
que
disponen
de
la
opor-
tuna
concesión
para
explotar
el
servicio
de
televisión
de
ámbito
autonómico
con
tecnología
analógica,
de
con-
formidad
con
la
Ley
46/1983,
de
26
de
diciembre,
regu-
ladora
del
tercer
canal
de
televisión,
y
que
se
encuentren
habilitadas
para
prestar
el
servicio
de
televisión
con
tec-
nología
digital,
deberán
iniciar
las
emisiones
empleando
esta
tecnología
antes
del
1
de
enero
de
2005,
utilizando
los
programas
reservados
al
efecto
en
el
apartado
3