14696
Jueves
8
abril
2004
BOE
núm.
85
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres
,
o
a
m
á
s
tardar,
cuando
se
produzca
el
cese
de
las
emisiones
de
televisión
analógica
a
que
se
refiere
el
artículo
2.3
del
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal,
aprobado
por
el
Real
Decre-
to
2169/1998,
de
9
de
octubre,
una
vez
que
exista
mayor
disponibilidad
de
frecuencias,
se
convocará
nue-
vamente
a
todas
las
comunidades
autónomas
para
que
presenten
necesidades
adicionales
de
frecuencias
para
televisión
digital
local;
en
particular,
con
vistas
a
incor-
porar
las
localidades
no
cubiertas
debido
a
la
falta
de
frecuencias
disponibles
y
a
que
su
población
de
derecho
o
la
superficie
de
la
zona
de
servicio
no
se
encuentra
dentro
de
los
límites
establecidos
por
el
artículo
3.3
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres.
Artículo
2.
Reserva
provisional
de
frecuencias.
El
canal
múltiple
adjudicado
a
cada
demarcación
por
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local
tiene
la
consideración
de
reserva
provisional
de
frecuencias
a
que
se
refiere
el
artículo
10.1
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terres-
tres.
Artículo
3.
Características
técnicas.
1.
Conforme
con
lo
establecido
en
el
artículo
21
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
y
con
lo
dispuesto
en
el
ar-
tículo
47
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre,
General
de
Telecomunicaciones,
corresponde
a
la
Agencia
Esta-
tal
de
Radiocomunicaciones
establecer
las
característi-
cas
técnicas
de
las
estaciones
de
televisión
digital
local
tales
como
potencia
radiada
aparente,
polarización
de
las
emisiones,
altura
de
la
antena,
inclinaciones
del
sis-
tema
radiante
y
diagrama
de
atenuaciones
de
la
antena,
así
como
aprobar
los
proyectos
técnicos
de
las
insta-
laciones.
Las
solicitudes
de
aprobación
de
los
proyectos
técnicos
de
las
instalaciones,
que
deberán
cumplir
las
características
técnicas
establecidas
por
la
Agencia
Esta-
tal
de
Radiocomunicaciones
y
ser
conformes
con
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local,
se
presen-
tarán
ante
el
órgano
competente
de
la
comunidad
autó-
noma,
para
su
remisión
por
ésta
a
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones.
Ésta
tendrá
un
plazo
de
tres
meses
para
examinar
los
proyectos
técnicos
y
notificar
la
resolución.
2.
En
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
artícu-
lo
43.2
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común,
transcurrido
el
plazo
señalado
en
el
apartado
anterior
sin
que
se
haya
notificado
la
resolución
expresa,
los
interesados
estarán
legitimados
para
entender
desestimadas
sus
solicitudes
de
aprobación
de
los
proyectos
técnicos
por
silencio
administrativo
negativo.
3.
Cuando
las
características
técnicas
de
las
esta-
ciones deban ser
modificadas
por
compatibilidad
radioe-
léctrica,
por
uso
eficiente
del
espectro
radioeléctrico
o
por
coordinación
radioeléctrica
internacional,
se
notifi-
carán
tanto
a
los
adjudicatarios
como
al
órgano
com-
petente
de
la
comunidad
autónoma,
de
acuerdo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
artículo
45.5
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre.
Artículo
4.
Instalación
de
más
de
una
estación.
1.
Conforme
con
lo
establecido
en
el
artículo
20
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
será
precisa
autorización
pre-
via
del
Secretario
de
Estado
de
Telecomunicaciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información
cuando,
para
obtener
la
cobertura
completa
de
toda
la
zona
de
servicio,
fuera
necesaria
la
instalación
de
más
de
una
estación.
La
tra-
mitación
de
la
solicitud
de
autorización,
que
podrá
incor-
porarse
al
proyecto
técnico
de
las
instalaciones,
se
rea-
lizará
a
través
del
órgano
competente
de
la
comunidad
autónoma.
El
plazo
para
otorgar
la
autorización
a
la
que
se
refiere
este
apartado
y
para
notificar
la
resolución
será
de
tres
meses.
2.
De
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
artícu-
lo
43.2
de
la
Ley
30/1992,
de
26
de
noviembre,
de
Régimen
Jurídico
de
las
Administraciones
Públicas
y
del
Procedimiento
Administrativo
Común,
transcurrido
el
plazo
señalado
en
el
apartado
anterior
sin
que
se
haya
notificado
la
resolución
expresa,
los
interesados
estarán
legitimados
para
entender
desestimadas
sus
solicitudes
de
autorización
por
silencio
administrativo
negativo.
Artículo
5.
Número
de
programas
en
cada
canal
múl-
tiple.
1.
Conforme
con
lo
establecido
en
el
artículo
3.2
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
cada
canal
múltiple
tendrá
capacidad
para
la
difusión
de,
al
menos,
cuatro
progra-
mas
de
televisión
digital.
2.
En
función
del
desarrollo
tecnológico,
los
órganos
competentes
de
las
comunidades
autónomas
podrán
establecer
un
número
mayor
de
programas
de
televisión
digital
en
cada
canal
múltiple
de
cobertura
local,
siempre
y
cuando
se
asegure
una
calidad
de
servicio
satisfactoria.
Artículo
6.
Servicios
adicionales
de
datos.
1.
La
explotación
de
redes
y
la
prestación
de
servi-
cios
de
comunicaciones
electrónicas
están
sometidas
a
los
requisitos
y
a
las
condiciones
establecidos
en
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre,
General
de
Teleco-
municaciones.
2.
En
la
prestación
de
los
servicios
adicionales
de
datos
podrá
destinarse
hasta
un
20
por
ciento
de
la
capacidad
transmisión
digital
del
canal
múltiple,
siempre
y
cuando
se
asegure
una
calidad
de
servicio
satisfactoria.
3.
En
el
resto
de
la
capacidad
de
transmisión
digital
del
canal
múltiple
que
se
utilice
para
la
transmisión
de
programas
de
televisión
digital
local,
se
incluirá
toda
la
información
relacionada
con
ellos.
Artículo
7.
Coordinación
internacional.
Las
características
técnicas
de
las
estaciones
de
tele-
visión
digital
local
estarán
sujetas
a
las
modificaciones
que
pudieran
derivarse
de
la
aplicación
de
los
proce-
dimientos
de
coordinación
internacional
previstos
en
el
Acuerdo
de
Estocolmo,
de
23
de
junio
de
1961,
en
el
Acuerdo
de
Ginebra,
de
8
de
diciembre
de
1989,
y
en
el
Acuerdo
de
Chester,
de
25
de
julio
de
1997,
así
como
en
cualesquiera
otros
acuerdos
internacionales
posteriores
que
pudieran
vincular
al
Estado
español
en
el
marco
de
la
Unión
Internacional
de
Telecomunica-
ciones
(UIT)
o
de
la
Conferencia
Europea
de
Adminis-
traciones
de
Correos
y
Telecomunicaciones
(CEPT).
Artículo
8.
Tasa
por
reserva
de
dominio
público
radioe-
léctrico.
Las
entidades
habilitadas
para
prestar
el
servicio
de
televisión
digital
local
deberán
satisfacer
la
tasa
por
reser-
va
de
dominio
público
radioeléctrico,
establecida
en
el
apartado
3
del
anexo
I
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de