BOE
núm.
85
Jueves
8
abril
2004
14695
mita,
se
podrán
determinar
hasta
dos
canales
múltiples
para
estaciones
de
televisión
digital
terrenal
de
cobertura
local.
Algunas
comunidades
autónomas
solicitaron
más
de
un
canal
múltiple
para
la
cobertura
de
determinadas
localidades;
sin
embargo,
en
general,
esta
demanda
no
ha
podido
ser
atendida
por
el
impacto
sobre
estaciones
de
televisión
analógica
que
tendrían
que
modificar
su
canal
de
emisión
en
zonas
de
fuerte
congestión
radioe-
léctrica
mientras
subsistan
ambas
tecnologías.
En
estas
situaciones,
un
cambio
de
canal
en
una
estación
pro-
vocaría
otros
cambios
de
canal
encadenados
en
otras
estaciones,
incluso
más
allá
del
ámbito
geográfico
de
la
demarcación
solicitada.
Aunque
las
necesidades
de
coberturas
de
ámbito
local
planteadas
por
las
comunidades
autónomas
supe-
ran
la
capacidad
del
espectro
radioeléctrico
disponible
en
las
bandas
de
frecuencias
atribuidas
internacional-
mente
al
servicio
de
televisión,
debido
a
su
utilización
actual
por
estaciones
de
televisión
analógica,
se
ha
pre-
tendido
satisfacer,
en
el
mayor
grado
posible,
los
obje-
tivos
de
cobertura
local
teniendo
en
cuenta
la
orografía
del
terreno
y
considerando
las
peculiares
características
de
esta
tecnología,
que
permite
agrupar
a
localidades
relativamente
próximas
para
ser
cubiertas
con
el
mismo
canal
múltiple.
Las
necesidades
no
satisfechas
pueden
ser
reconsideradas
cuando
se
produzca
el
cese
de
las
emisiones
de
televisión
con
tecnología
analógica.
En algunas demarcaciones, para obtener
la
cobertura
completa
de
toda
la
zona
de
servicio
será
necesaria
la
instalación
de
más
de
una
estación
en
el
mismo
canal
múltiple,
constituyendo
una
red
de
frecuencia
única.
En
este
sentido,
conviene
recordar
que,
conforme
al
artículo
3.2
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
cada
canal
múltiple
tendrá
capacidad
para
la
difusión
de,
al
menos,
cuatro
programas
de
televisión
digital,
incluidos
los
datos
asociados
a
cada
programa.
El
núme-
ro
de
programas
de
televisión
en
cada
canal
múltiple
es
función
de
parámetros
técnicos
tales
como
la
modu-
lación
de
las
portadoras,
la
tasa
de
codificación
frente
a
errores
y
el
intervalo
de
guarda
entre
símbolos,
que
no
se
imponen
por
el
Plan
técnico
nacional
de
la
tele-
visión
digital
local.
En
definitiva,
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local
se
basa
en
las
necesidades
presentadas
por
las
comunidades
autónomas,
considerando
la
capacidad
actual
del
espectro
de
frecuencias
radioeléctricas
atri-
buidas
al
servicio
de
televisión,
habida
cuenta
de
su
amplia
ocupación
por
estaciones
de
televisión
analógica
legalmente
establecidas,
y
las
limitaciones
derivadas
de
la
coordinación
internacional,
así
como
la
compatibilidad
radioeléctrica
entre
comunidades
autónomas
adyacen-
tes,
preservando
el
derecho
al
acceso
equitativo
a
los
recursos
espectrales
de
todas
ellas.
Se
entiende
que
este
derecho
significa
que
las
solicitudes
de
cada
comunidad
autónoma
no
pueden
ir
en
detrimento
de
las
solicitudes
de
las
comunidades
colindantes.
Un
caso
particular
de
la
planificación
radioeléctrica
lo
constituyen
las
ciudades
de
Ceuta
y
Melilla
por
su
situación
costera,
en
una
zona
en
la
que
se
presentan
fenómenos
de
propagación
intensa
sobre
trayectos
marí-
timos
cálidos,
y
por
las
dificultades
de
coordinación
radioeléctrica
internacional.
La
cobertura
de
la
televisión
digital
local
en
estas
dos
ciudades
se
obtiene
aprove-
chando
la
capacidad
disponible
de
los
canales
múltiples
incluidos en el Plan técnico nacional de
la
televisión
digi-
tal
terrenal,
aprobado
por
el
Real
Decreto
2169/1998,
de
9
de
octubre,
para
la
cobertura
territorial
autonómica.
Una
vez
elaborado
el
proyecto
de
Plan
técnico
nacio-
nal
de
la
televisión
digital
local,
de
conformidad
con
el
artículo
24.1
de
la
Ley
50/1997,
de
27
de
noviembre,
del
Gobierno,
fue
verificado
el
trámite
de
audiencia
a
las
comunidades
autónomas
y
tomadas
en
consideración
sus
alegaciones.
En
segundo
lugar,
este
real
decreto
establece
la
fecha
de
inicio
de
las
emisiones
de
televisión,
con
tecnología
digital,
por
los
entes
públicos
gestores
de
los
terceros
canales
autonómicos,
que
se
habrá
de
producir
antes
del
1
de
enero
de
2005,
así
como
las
obligaciones
de
cobertura
de
sus
emisiones
digitales.
También
se
esta-
blecen
las
obligaciones
de
identificación
de
los
progra-
mas
incluidos
en
cada
canal
y
se
precisan
las
obliga-
ciones
de
cobertura
de
las
entidades
concesionarias
del
servicio
público
de
televisión
digital
terrenal
de
ámbito
nacional,
que
no
sean
titulares
de
otra
concesión
obte-
nida
conforme
a
lo
previsto
en
la
Ley
10/1988,
de
3
de
mayo,
de
televisión
privada.
Para
ello,
se
introduce
una
nueva
disposición
transitoria
cuarta
al
Real
Decre-
to
2169/1998,
de
9
de
octubre,
por
el
que
se
aprueba
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal,
en
el
sentido
de
establecer
una
obligación
de
cobertura
al
25
por
ciento
de
la
población
nacional,
hasta
que
el
grado
de
penetración
de
la
tecnología
digital
alcance
el
20
por
ciento
y,
en
todo
caso,
deberán
incorporarse
a
la
fase
de
introducción
que
a
fecha
31
de
diciembre
de
2006
sea
de
aplicación.
La
evaluación
del
porcentaje
de
grado
de
penetración
de
la
tecnología
digital
será
realizada
por
la
Secretaría
de
Estado
de
Telecomunica-
ciones
y
para
la
Sociedad
de
la
Información,
previo
infor-
me
de
la
Comisión
del
Mercado
de
las
Telecomunica-
ciones.
Por
último,
se
establecen
otras
normas
reguladoras
del
dominio
público
radioeléctrico,
como
la
competencia
de
la
Agencia
Estatal
de
Radiocomunicaciones
para
modificar
los
canales
de
emisión
de
las
estaciones
de
televisión,
tanto
con
tecnología
analógica
como
digital,
cuando
se
requiera
por
compatibilidad
radioeléctrica
entre
estaciones
o
por
coordinación
radioeléctrica
inter-
nacional.
Dicha
competencia,
así
como
las
restantes
que
se
atribuyen
en
esta
disposición
a
la
citada
Agencia,
será efectuada por el Ministerio de
Ciencia
y
Tecnología,
en
tanto
no
se
constituya
efectivamente
dicho
organismo
autónomo.
De
conformidad
con
las
competencias
atribuidas
por
el
artículo
149.1.21.
a
de
la
Constitución,
y
los
artícu-
los
43
y
44
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre,
General
de
Telecomunicaciones,
la
elaboración
y
apro-
bación
de
los
planes
de
utilización
del
espectro
radioe-
léctrico
corresponde
al
Estado,
y
se
aprueban
por
el
Gobierno,
lo
que
en
este
caso
se
efectúa
al
amparo
de
la
disposición
transitoria
segunda.2
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terres-
tres.
Por
su
parte,
la
disposición
adicional
sexta
se
dicta
al
amparo
de
la
competencia
estatal
prevista
por
el
artí-
culo
149.1.27.
a
de
la
Constitución.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Ciencia
y
Tecnología,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de
Estado
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
12
de
marzo
de
2004,
D
I
S
P
O
N
G
O
:
Artículo
1.
Aprobación
del
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local.
1.
En
conformidad
con
las
competencias
exclusivas
atribuidas
al
Estado
por
el
artículo
149.1.21.
a
de
la
Cons-
titución,
y
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artícu-
lo
44.1.b)
de
la
Ley
32/2003,
de
3
de
noviembre,
Gene-
ral
de
Telecomunicaciones,
y
el
artículo
3.1
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
se
aprueba
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local,
que
se
inserta
a
continuación
de
este
real
decreto.
2.
Cuando
finalice
el
plazo
al
que
se
refiere
el
apar-
tado
5
de
la
disposición
transitoria
segunda
de
la