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14694
Jueves
8
abril
2004
BOE
núm.
85
Disposición
derogatoria.
Quedan
derogadas
la
Orden
de
22
de
febrero
de
1966
y
cuantas
disposiciones
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan
a
la
presente
Orden.
Disposición
final
primera.
Quedan
sin
efecto
las
autorizaciones
de
interinidad
libradas
al
amparo
de
lo
establecido
en
el
Artículo
Sexto
de
la
Orden
de
22
de
febrero
de
1966,
respetando
la
situación
contemplada
en
el
Apartado
Tercero
anterior.
Disposición
final
segunda.
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
el
día
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
Boletín
Oficial
del
Estado.
Madrid,
23
de
marzo
de
2004.
MONTORO
ROMERO
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
la
Agencia
Estatal
de
Admi-
nistración
Tributaria.
MINISTERIO
DE
ECONOMÍA
6291
CORRECCIÓN
de
errores
del
Real
Decre-
to
436/2004,
de
12
de
marzo,
por
el
que
se
establece
la
metodología
para
la
sistema-
tización
y
actualización
del
régimen
jurídico
y
económico
de
la
actividad
de
producción
de
energía
eléctrica
en
régimen
especial.
Advertido
error
en
el
Real
Decreto
436/2004,
de
12
de
marzo,
por
el
que
se
establece
la
metodología
para
la
sistematización
y
actualización
del
régimen
jurídico
y
económico
de
la
actividad
de
producción
de
energía
eléctrica
en
régimen
especial,
publicado
en
el
«Boletín
Oficial
del
Estado»
número
75,
de
27
de
marzo
de
2004,
se
procede
a
efectuar
la
oportuna
rectificación:
En
la
página
13230,
segunda
columna,
en
la
dis-
posición
transitoria
segunda.2,
donde
dice:
«...
hasta
el
31
de
diciembre
de
2010...»,
debe
decir:
«...
hasta
el
1
de
enero
de
2007...».
MINISTERIO
DE
CIENCIA
Y
TECNOLOGÍA
6292
REAL
DECRETO
439/2004,
de
12
de
marzo,
por
el
que
se
aprueba
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local.
El
artículo
3.1
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
establece
que
corresponde
al
Gobierno
la
aprobación
del
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local
a
la
vista
de
las
solicitudes
presentadas
por
las
comunidades
autónomas,
y
teniendo
en
cuenta
las
frecuencias
disponibles.
Una
frecuencia
se
encuentra
disponible
cuando,
utilizada
en
una
estación
de
radiocomunicaciones
con
características
específicas,
resulta
radioeléctricamente
compatible
con
otras
estaciones
legalmente
establecidas,
es
decir,
no
provoca
interferencias
sobre
otras
estaciones
ni
recibe
la
interferencia
de
ellas.
La
disposición
transitoria
segunda.1
de
la
mencio-
nada
ley
concedió
un
plazo,
que
finalizó
el
31
de
marzo
de
2003,
para
que
los
órganos
competentes
de
las
comu-
nidades
autónomas
presentasen
sus
solicitudes
de
tele-
visión
digital
local.
Las
solicitudes
presentadas
por
las
comunidades
autónomas
plantean
la
cobertura
de
la
práctica
totalidad
de
la
población
en
cada
uno
de
sus
respectivos
ámbitos
territoriales
autonómicos.
Por
otra
parte,
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televi-
sión
digital
terrenal,
aprobado
por
el
Real
Decre-
to
2169/1998,
de
9
de
octubre,
de
acuerdo
con
la
disposición
adicional
cuadragésima
cuarta
de
la
Ley
66/1997,
de
30
de
diciembre,
de
medidas
fiscales,
administrativas
y
del
orden
social,
determinó
las
bandas
de
frecuencias
destinadas
a
la
televisión
digital
terrenal
y,
en
particular,
a
los
transmisores
de
cobertura
local.
Estas
bandas
de
frecuencias,
atribuidas
internacional-
mente
al
servicio
de
televisión,
se
encuentran
amplia-
mente
utilizadas
en
España
por
estaciones
de
televisión
con
tecnología
analógica,
y
esta
circunstancia
se
man-
tendrá
hasta
el
cese
de
sus
emisiones,
inicialmente
pre-
vista
para
antes
del
1
de
enero
de
2012.
Por
lo
tanto,
en
la
actualidad,
las
frecuencias
dispo-
nibles
para
atender
las
solicitudes
de
las
comunidades
autónomas
son
escasas,
tanto
por
el
elevado
número
total
de
las
demarcaciones
solicitadas
como,
en
general,
por
su
amplia
extensión
geográfica
que,
en
ocasiones,
presentan
un
terreno
tan
irregular
y
contienen
unas
loca-
lidades
tan
dispersas
que
no
resulta
posible
determinar
un
canal
múltiple,
radioeléctricamente
compatible,
que
asegure
la
cobertura
de
todas
ellas.
En
la
medida
en
que
la
capacidad
del
espectro
lo
permita,
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local
establece
los
canales
múltiples
para
obtener
la
cobertura
de
las
capitales
de
provincia
y
autonómicas
y
de
los
municipios
con
una
población
de
derecho
supe-
rior
a
100.000
habitantes.
No
obstante,
en
la
práctica,
la
puesta
en
servicio
de
algunos
de
estos
canales
múl-
tiples
requerirá
la
previa
modificación
de
los
canales
de
emisión
de
estaciones
de
televisión
analógica.
En
la
actualidad,
resulta
difícil
determinar
las
estaciones
de
televisión
analógica
que
se
verán
afectadas
porque
depende
de
los
emplazamientos
reales
donde
se
sitúen
las
estaciones
de
televisión
digital
local
y
de
sus
carac-
terísticas
técnicas
de
radiación
proyectadas,
por
lo
que
su
identificación
se
realizará
cuando
se
conozcan
esas
variables
a
partir
de
los
proyectos
técnicos
de
las
ins-
talaciones.
Adicionalmente,
el
plan
contempla
también
la
cober-
tura
de
municipios
con
población
inferior
a
100.000
habitantes
cuando
ha
sido
posible
determinar
frecuen-
cias
disponibles
o
se
prevé
una
próxima
disponibilidad
de
frecuencias.
Nuevamente,
es
posible
que
la
puesta
en
servicio
de
algunas
estaciones
de
televisión
digital
local
requiera
la
previa
modificación
de
los
canales
de
emisión
de
estaciones
de
televisión
analógica.
Conforme
al
artículo
4
de
la
Ley
41/1995,
de
22
de
diciembre,
de
televisión
local
por
ondas
terrestres,
el
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
local
esta-
blece
el
ámbito
de
cobertura
de
cada
canal
múltiple.
Estos
ámbitos
de
cobertura
están
constituidos
por
los
términos
municipales
de
una
o
más
localidades.
Conforme
al
artículo
3.3
del
Plan
técnico
nacional
de
la
televisión
digital
terrenal,
aprobado
por
el
Real
Decreto
2169/1998,
de
9
de
octubre,
en
la
medida
en
que
la
capacidad
del
espectro
radioeléctrico
lo
per-