BOE
núm.
102
Viernes 29 abril 2005
14553
verificar si se cumple todo lo establecido en este
reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28
días naturales a partir de la recepción del expe-
diente, un dictamen que será enviado al fabricante
del aparato, a su mandatario establecido en la Unión
Europea, o a la persona responsable de la puesta en
el mercado, e indicará si se autoriza su puesta en el
mercado por cumplimiento de los requisitos esen-
ciales establecidos en el momento de la emisión del
dictamen o, por el contrario, si no se autoriza la
puesta en el mercado por considerar que con
la documentación presentada no se puede deducir
que el aparato es conforme con los requisitos esen-
ciales que le son aplicables.
6.
Una vez recibido el dictamen por el solici-
tante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá
ser puesto en el mercado europeo, tras haber cum-
plimentado lo dispuesto en el artículo 21. En el caso
de dirigirse a la Secretaría de Estado de
Telecomuni-
caciones y para la Sociedad de la Información para
la aplicación de este procedimiento, se puede reali-
zar la solicitud indicada en este capítulo y la notifica-
ción señalada en el artículo 21, de modo simultá-
neo.
7
.
Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a
partir de la recepción del expediente por el orga-
nismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta
en ningún sentido, el fabricante o su mandatario
establecido en la Unión Europea, o el responsable
de la puesta en el mercado, podrán poner en el mer-
cado el aparato, marcado como se ha indicado ante-
riormente y en las condiciones previstas en este
reglamento. En el caso de haber seleccionado la
Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información como organismo noti-
ficado, el plazo de los 28 días naturales quedará
interrumpido si la documentación presentada es
incompleta, mientras sea subsanada por el solici-
tante del dictamen técnico, de conformidad con el
artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-
bre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Cinco.
El segundo párrafo del artículo 32 queda
redactado de la siguiente manera:
«En el caso de elegir a la Secretaría de Estado de
T
elecomunicaciones y para la Sociedad de la Infor-
mación, presentará la solicitud ante dicha Secretaría
de Estado. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo
que se incluye en el anexo III.2.»
Seis.
El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33
queda redactado de la siguiente manera:
«2.
El organismo notificado hará evaluar, en
particular, si el sistema de control de calidad ase-
gura la conformidad de los aparatos con lo dis-
puesto en este reglamento, teniendo en cuenta la
documentación presentada, incluidos, en su caso,
los resultados de los ensayos facilitados por el fabri-
cante.»
Siete.
Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan
redactados de la siguiente manera:
«3.
Cuando el organismo notificado sea la
Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, ésta estudiará la
documentación indicada en el apartado 1 de este
artículo y el resultado de la evaluación realizada
según los criterios expuestos en el apartado 2, y
emitirá la correspondiente autorización en un plazo
no superior a dos meses. En el supuesto de que la
Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información hubiera establecido
requisitos adicionales, la autorización se concederá
en función de la evaluación de la entidad acreditada
y del cumplimiento de los citados requisitos.
4.
El fabricante se comprometerá a cumplir las
obligaciones derivadas del sistema de calidad
implementado, tal y como haya sido aprobado, y a
mantenerlo de forma que conserve su adecuación y
eficacia.
El fabricante o su mandatario informará al orga-
nismo notificado y a la entidad acreditada que le
haya evaluado de cualquier adecuación que pre-
tenda introducir en el sistema de calidad.
El organismo notificado hará evaluar las modifi-
caciones propuestas y decidirá si el sistema de cali-
dad modificado sigue cumpliendo los requisitos
indicados anteriormente o, en caso necesario, efec-
tuar una nueva evaluación, y comunicará su deci-
sión al fabricante. La notificación contendrá las
conclusiones del control y la decisión motivada de
la evaluación.»
Ocho.
La rúbrica y el apartado 1 del artículo 34 que-
dan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 34.
Vigilancia CE del sistema de calidad.
1
.
La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de
que el fabricante cumple correctamente con las obli-
gaciones derivadas del sistema de calidad apro-
bado, que lo mantiene y lo aplica.
Para ello, el organismo notificado efectuará o
hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las
inspecciones y auditorías oportunas, y entregará al
fabricante un informe con los resultados obtenidos.»
Nueve.
El apartado 2 del artículo 41 queda redactado
de la siguiente manera:
«2.
En caso de disconformidad, se propondrá
la incoación del correspondiente expediente sancio-
nador, sin perjuicio de la aplicación de la medida
cautelar prevista en el artículo 41 bis.»
Diez.
Queda suprimido el apartado 5 del artículo 41.
Once.
Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 41 bis.
Procedimiento de retirada del
mercado de equipos y aparatos.
La puesta en el mercado de equipos y aparatos
de telecomunicación que no reúnan los requisitos
que les son aplicables para su puesta en el mercado,
de conformidad con lo establecido en este regla-
mento, que supongan un riesgo para la seguridad o
salud de las personas o hayan causado o se consi-
dere justificadamente que puedan causar interferen-
cias perjudiciales, o daños o perjuicios graves a la
red, así como aquellos equipos y aparatos de teleco-
municación para los cuales la Comisión Europea
haya notificado una cláusula de salvaguardia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá
dar lugar a la adopción por los Servicios de la Ins-
pección de
Telecomunicaciones de la medida caute-
lar consistente en la retirada del mercado de los
correspondientes equipos y aparatos.
Dicha medida se mantendrá hasta la incoación
del correspondiente expediente sancionador por los
Servicios de la Inspección de
T
elecomunicaciones o
hasta tanto se proceda, en su caso, a la verificación
de la conformidad con los requisitos establecidos en
este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la
Comisión Europea sobre las medidas de salva-
guarda sobre aparatos de telecomunicaciones adop-
tadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.