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14550
Viernes 29 abril 2005
BOE
núm.
102
Veintitrés. El último párrafo del artículo 40 queda
redactado de la siguiente manera y se añade un aparta-
do 3, con la siguiente redacción:
«Una vez obtenido el recurso, el Ministerio de
Industria,
T
urismo y Comercio otorgará mediante
adjudicación directa al peticionario el correspon-
diente título habilitante, el cual tendrá vigencia, en
caso de lanzamiento de un satélite, durante su vida
útil, sin que en ningún caso pueda exceder de 30
años desde la adjudicación.»
«3.
El derecho de uso del dominio público
radioeléctrico sobre los recursos órbita-espectro en
el ámbito de la soberanía española destinados a una
misión gubernamental podrá ser cedido por su titu-
lar al tercero al que la Administración que tenga
encomendada dicha misión designe. La cesión
deberá ser aprobada por el Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio y se llevará a cabo en los térmi-
nos fijados por éste, previo informe del titular de la
misión gubernamental.
La cesión a que se refiere el párrafo anterior será
gratuita, y tendrá vigencia por el plazo total del título
habilitante de los recursos órbita-espectro o, alter-
nativamente, por la vida útil de la misión guberna-
mental.»
Veinticuatro.
El párrafo primero del artículo 42 queda
redactado de la siguiente manera:
«La utilización del dominio público radioeléc-
trico para la instalación y explotación de redes de
transporte de señales de los servicios de radiodifu-
sión sonora y de televisión requerirá la correspon-
diente concesión otorgada por la Administración del
Estado.»
Veinticinco.
El artículo 43 queda derogado.
Veintiséis.
El artículo 44 queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 44.
Concepto, títulos habilitantes y régi-
men jurídico.
Tendrán la consideración de eventos de corta
duración la realización de pruebas técnicas, los de
cobertura de acontecimientos deportivos y, en gene-
ral, cualquier utilización del dominio público radio-
eléctrico por un período breve de tiempo.
El régimen aplicable a las autorizaciones de
dominio público radioeléctrico para eventos de
corta duración será el establecido en el capítulo III de
este título, con excepción de lo dispuesto en lo rela-
tivo a su duración, que será de un período máximo
improrrogable de seis meses.»
Veintisiete.
Se
añade
una
disposición
adicional
cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta.
Servicios en los que
se limita el número de concesiones demaniales
.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37
, se
consideran servicios en los que, por ser precisa la
garantía del uso eficiente del dominio público radio-
eléctrico, se limita el número de concesiones para el
uso de dicho dominio:
a)
El servicio de telefonía móvil automática en
su modalidad GSM.
b)
El servicio de comunicaciones móviles per-
sonales en su modalidad DCS 1800.
c)
El servicio de comunicaciones móviles de
tercera generación UMTS.
d)
El servicio de distribución de vídeo vía radio
mediante el sistema SDVM (sistema de distribución
de vídeo multipunto).
e)
El servicio de comunicaciones móviles en
grupos cerrados de usuarios con tecnología digital
de ámbito nacional.»
Disposición final segunda.
Modificación del Real Decre-
to 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece
la composición y el régimen de funcionamiento del
Consejo Asesor de las
T
elecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información.
El Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que
se establece la composición y el régimen de funciona-
miento del Consejo Asesor de las
T
elecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información, se modifica en los
siguientes términos:
Uno.
El párrafo primero del artículo 1 queda redac-
tado de la siguiente manera:
«El Consejo Asesor de las
T
elecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información, previsto en la dis-
posición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de
T
elecomunicaciones, es un
órgano asesor del Gobierno en materia de teleco-
municaciones y Sociedad de la Información.»
Dos.
El párrafo b) del artículo 2 queda redactado de
la siguiente manera:
«b)
Conocer e informar los proyectos legislati-
vos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.»
Tres.
El artículo 4 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 4.
Vocales.
1.
Serán vocales del Consejo Asesor de las
T
ele-
comunicaciones y de la Sociedad de la Información:
A)
En representación de la Administración
General del Estado:
a)
Seis representantes del Ministerio de Indus-
tria,
Turismo y Comercio, nombrados por el Presi-
dente del Consejo, con categoría, al menos, de sub-
director general o asimilado, de los que uno
corresponderá necesariamente a la Dirección Gene-
ral de
T
elecomunicaciones y
T
ecnologías de la Infor-
mación, otro a la Dirección General para el Desarro-
llo de la Sociedad de la Información, y otro será el
Secretario del Consejo, que actuará, asimismo,
como secretario de la Comisión Permanente.
b)
Además, serán vocales del Consejo, nom-
brados por el Presidente, a propuesta de los titulares
de los departamentos respectivos, con categoría, al
menos, de subdirector general o asimilado, en su
caso:
1.º
Un representante de la Presidencia del
Gobierno.
2.º
Un representante de cada departamento
ministerial y de los ministros previstos por el ar-
tículo 4.2 de la Ley 50/1997
, de 27 de noviembre, del
Gobierno, si los hubiera.
3.º
Un representante de la Comisión Superior
de Informática y para el impulso de la Administra-
ción electrónica.
4.º
Un representante de la Agencia Española de
Protección de Datos.
B)
En representación de las Administraciones
autonómica y local, serán designados por el Presi-
dente del Consejo:
a)
Un representante de cada comunidad autó-
noma, propuesto por ésta.