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14548
Viernes 29 abril 2005
BOE
núm.
102
Ocho.
Los párrafos primero y segundo del artícu-
lo 23 quedan redactados de la siguiente manera:
«El incumplimiento de las condiciones y requisi-
tos técnicos aplicables al uso del dominio público
radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación, por la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del título
habilitante que otorga derecho a su uso privativo,
previa tramitación del correspondiente expediente,
a través del procedimiento general de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
Asimismo, la pérdida de la condición de opera-
dor del titular del derecho de uso del dominio
público radioeléctrico, por alguna de las causas pre-
vistas en el capítulo I del título II del Reglamento
relativo a las condiciones para la prestación de servi-
cios o la explotación de redes de comunicaciones
electrónicas, llevará aparejada la de las concesiones
de uso privativo de dicho dominio.»
Nueve.
El párrafo e) del artículo 24 queda redactado
de la siguiente manera:
«e)
Por la pérdida de la condición de operador
del titular del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico, en caso de tratarse de concesiones
de uso privativo, o cualquier causa que imposibilite
la prestación del servicio por su titular.»
Diez.
El artículo 25 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 25.
Inspección previa al uso del espectro.
De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General
de
T
elecomunicaciones, será requisito previo a la
utilización del dominio público radioeléctrico la ins-
pección o reconocimiento satisfactorio de las insta-
laciones por la Agencia Estatal de Radiocomunica-
ciones.
En función de la naturaleza del servicio, de la
banda de frecuencias empleada, de la importancia
técnica de las instalaciones que se utilicen o por
razones de eficacia en la gestión del espectro, dicha
inspección o reconocimiento previo podrá ser susti-
tuida por una certificación expedida por técnico
competente a la que se refiere el artículo 45.4 de la
Ley General de
Telecomunicaciones.
Mediante resolución del Secretario de Estado de
T
elecomunicaciones y para la Sociedad de la Infor-
mación, se podrán establecer bandas de frecuencias
o servicios en los que, conforme al párrafo anterior,
la inspección podrá ser sustituida por la certificación
prevista en él.»
Once.
El artículo 27 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 27
.
Presentación de solicitudes.
Los interesados en obtener una afectación de
dominio público radioeléctrico deberán dirigir una
solicitud a la Agencia Estatal de Radiocomunicacio-
nes, acompañada de una propuesta técnica en la
que se defina con precisión la estructura y caracte-
rísticas técnicas de la red de comunicaciones que se
pretende instalar y el servicio o servicios a los que
se pretende destinar.»
Doce.
El artículo 29 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 29.
Plazo de vigencia.
Las afectaciones de dominio público radioeléc-
trico se otorgarán por un período de tiempo máximo
que finalizará el 31 de diciembre del año natural en
que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, pre-
via petición de su titular, por períodos de cinco
años.»
Trece.
El artículo 30 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 30.
Derechos de uso privativo del domi-
nio público radioeléctrico.
El derecho de uso privativo de dominio público
radioeléctrico por personas físicas o jurídicas, o por
las Administraciones públicas y entes públicos de
ellas dependientes, para fines distintos de los expre-
sados en el artículo 26, se otorgará mediante a corres-
pondiente autorización o concesión por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones.
Las concesiones y autorizaciones que otorguen
derecho al uso privativo del dominio público radio-
eléctrico estarán sujetas a lo dispuesto en este regla-
mento. No obstante, a las concesiones otorgadas
mediante un procedimiento de licitación les será de
aplicación lo dispuesto en la orden ministerial que
apruebe el correspondiente pliego de bases de la
adjudicación y en este reglamento en lo que no se
oponga a aquélla.»
Catorce.
El artículo 31 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 31.
Concesiones y autorizaciones para el
uso privativo del dominio público radioeléc-
trico.
El derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico distinto al regulado en el capítulo II de
este título se obtendrá mediante concesión adminis-
trativa, en los términos establecidos en este capí-
tulo. Para la obtención de una concesión demanial,
el solicitante deberá acreditar su condición de ope-
rador.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
el derecho al uso del dominio público radioeléctrico
se podrá adquirir mediante la obtención de la
correspondiente autorización administrativa cuando
la utilización de dicho dominio se realice en régimen
de autoprestación, salvo en el caso de las Adminis-
traciones públicas, que requerirán afectación demanial.
Las concesiones para el uso privativo del domi-
nio público radioeléctrico se otorgarán por un
período inicial que finalizará el 31 de diciembre del
año natural en que cumpla su quinto de vigencia,
prorrogable, a petición del interesado, por períodos
sucesivos de cinco años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las
concesiones demaniales serán accesibles al público
mediante el acceso, a través de Internet, al Registro
público de radiofrecuencias, que llevará la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones, conforme al ar-
tículo 47 de la Ley General de
Telecomunicaciones.
Una vez otorgada la concesión de uso del domi-
nio público radioeléctrico, se notificará al particular,
quien estará obligado al pago del Impuesto de
Transmisiones
Patrimoniales
y
Actos
Jurídicos
Documentados, conforme a su normativa regula-
dora.
El titular de la concesión deberá acreditar, en el
plazo de tres meses desde la notificación, el pago
del impuesto a que se refiere el párrafo anterior. Una
vez se produzca dicha acreditación, la concesión se
inscribirá en el Registro público de radiofrecuencias
en el plazo de 15 días.
Transcurridos los tres meses
sin que se haya producido la acreditación, la conce-
sión será revocada mediante resolución del órgano
competente para otorgarla conforme a lo estable-
cido en el artículo 23.»