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BOE
núm.
102
Viernes 29 abril 2005
14547
d)
La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que
se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones
generales para servicios y redes de telecomunicaciones y
las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.
e)
La Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que
se regulan determinados aspectos del servicio universal
de telecomunicaciones.
Disposición final primera.
Modificación del Reglamento
de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de
T
elecomunicaciones, en lo relativo al uso del domi-
nio público radioeléctrico.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 1
1/1998, de 24 de
abril, General de
Telecomunicaciones, en lo relativo al uso
del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden
del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, se modi-
fica en los siguientes términos:
Uno.
Los párrafos primero, cuarto y quinto del ar-
tículo 8 quedan redactados del siguiente modo:
«Los interesados en obtener cualquier título
habilitante para el uso del dominio público radio-
eléctrico presentarán sus solicitudes ante la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones.»
«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o
denegación del título habilitante necesario para el
uso del dominio público radioeléctrico y en el plazo
previsto para ello, podrá requerir al solicitante
cuanta información o aclaraciones considere conve-
nientes sobre su solicitud o sobre los documentos
con ella presentados. Las denegaciones de conce-
siones fundadas en la falta de acreditación de
a condición de operador serán comunicadas a la
Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»
«Cuando sea preciso para garantizar una gestión
eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones podrá modificar las carac-
terísticas técnicas solicitadas previa audiencia del
interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los
objetivos de servicio propuestos por el solicitante.
En este supuesto, la validez del título otorgado
estará condicionada a su aceptación por el solici-
tante.»
Dos.
El artículo 9 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 9.
Plazos para resolver y notificar.
1.
El plazo para el otorgamiento y la notifica-
ción de las autorizaciones y concesiones de dominio
público radioeléctrico será de seis semanas desde la
entrada de la solicitud en cualquiera de los registros
del órgano competente. Dicho plazo podrá ser
ampliado por el tiempo necesario para alcanzar la
coordinación internacional de frecuencias o cuando
afecte a reservas de posiciones orbitales.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando el título habilitante para el uso del
dominio público radioeléctrico se otorgue mediante
un procedimiento de licitación, el plazo máximo
para resolver y notificar será de ocho meses desde
la convocatoria de ésta.»
Tres.
Se añade un inciso inicial al primer párrafo y se
incorpora un párrafo quinto al artículo 14, con la siguiente
redacción:
«El otorgamiento y duración de las autorizacio-
nes para el uso especial del dominio público radio-
eléctrico, así como las condiciones exigibles a sus
titulares, se establecerán mediante orden minis-
terial.»
«Las autorizaciones de uso especial tendrán
carácter personal y conservarán su vigencia mien-
tras su titular no manifieste su renuncia. No obs-
tante, el titular deberá comunicar fehacientemente a
la Administración cada cinco años, contados desde
la fecha de otorgamiento de la autorización, su
intención de continuar utilizando el dominio público
radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será
causa de extinción de la autorización, previa tramita-
ción del correspondiente expediente, cuyo procedi-
miento se establecerá mediante orden ministerial.»
Cuatro.
El párrafo primero del artículo 17 queda
redactado de la siguiente manera:
«Los titulares de las asignaciones de frecuencias
deberán cumplir, además de las condiciones que les
vengan impuestas en la resolución del título del uso
del espectro radioeléctrico, las correspondientes al
régimen de autorización general que resulten aplica-
bles en la explotación de la red o la prestación del
servicio.»
Cinco.
El párrafo primero del artículo 19 queda
redactado de la siguiente manera:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37
, la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones resolverá,
en los plazos que en cada caso procedan, de acuerdo
con el artículo 9, sobre el otorgamiento de los títulos
solicitados.»
Seis.
El párrafo primero del artículo 20 queda redac-
tado de la siguiente manera:
«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
podrá denegar las solicitudes por alguna de las
siguientes causas:»
Siete.
Los párrafos primero y segundo del artículo 21
quedan redactados del siguiente modo, y se añade un
párrafo cuarto, con la siguiente redacción:
«Los títulos habilitantes que otorguen derechos
de uso del dominio público radioeléctrico, citados
en el artículo 18, tendrán el período de vigencia ini-
cial que para cada uno de ellos se fija en los artículos
siguientes. Dichos títulos habilitantes podrán ser
objeto de sucesivas prórrogas.»
«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
podrá modificar, en cualquier momento, durante el
período de vigencia de un título habilitante que otor-
gue derechos de uso privativo sobre el dominio
público radioeléctrico, las características técnicas y
las bandas de frecuencias asignadas cuando ello sea
preciso para su adecuación al Cuadro nacional de
atribución de frecuencias, por razones de uso efi-
ciente del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1
1, o por obligaciones deriva-
das del cumplimiento de la normativa internacional
o comunitaria.»
«Mediante orden ministerial, previa audiencia
de los interesados, de las asociaciones de usuarios e
informe de la Comisión del Mercado de las
T
eleco-
municaciones, y con respeto a la legislación sobre
patrimonio de las Administraciones públicas, se
podrán modificar las condiciones generales a que se
sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los
principios de objetividad y proporcionalidad, y aten-
diendo principalmente a las necesidades de la plani-
ficación y del uso eficiente y la disponibilidad del
espectro radioeléctrico.»