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Viernes 29 abril 2005
BOE
núm.
102
marco regulador de las comunicaciones electrónicas, esto
es, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regu-
lador común de las redes y los servicios de comunicacio-
nes electrónicas; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a
la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio
universal y los derechos de los usuarios en relación con
las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;
la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Con-
sejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes
de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a
su interconexión; la Directiva 2002/77/CE de la Comisión,
de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en
los mercados de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, y, finalmente, la Directiva 2002/58/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la pro-
tección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas.
Este reglamento se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones,
reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria,
T
urismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 15 de abril de 2005,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para
la prestación de servicios de comunicaciones electróni-
cas, el servicio universal y la protección de los usuarios,
que se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Transformación de títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléc-
trico.
En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.c) de la
disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de
Telecomunicaciones, quedan
transformadas en autorización administrativa para el uso
privativo del dominio público radioeléctrico las licencias
individuales para autoprestación con concesión demanial
aneja de dicho dominio, y se mantiene el plazo de dura-
ción para el cual fueron otorgadas. Los órganos compe-
tentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán
de oficio a efectuar las correspondientes anotaciones en
los títulos y anularán la licencia en autoprestación.
Disposición transitoria primera.
Títulos habilitantes para
el uso del dominio público radioeléctrico.
1.
Los procedimientos para el otorgamiento de dere-
chos de uso del dominio público radioeléctrico iniciados
antes de la entrada en vigor de este real decreto continua-
rán su tramitación conforme a la normativa anterior, si
bien, conforme al apartado 8 de la disposición transitoria
primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
elecomunicaciones, el título habilitante que, en su caso,
se otorgue se corresponderá con los previstos en dicha
ley y en el Reglamento aprobado por la Orden de 9 de
marzo de 2000, en su redacción dada por la disposición
final primera de este real decreto.
2.
Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, la competencia para la tramita-
ción y resolución de los procedimientos relativos a la
gestión del dominio público radioeléctrico continuará
correspondiendo a los órganos del Ministerio de Indus-
tria,
Turismo y Comercio que la tenían atribuida hasta la
entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de
T
elecomunicaciones.
3.
Las concesiones para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico otorgadas antes de la entrada en
vigor de este reglamento anejas a una licencia individual
para la prestación de servicios a terceros se considerarán
independientes de la habilitación de la persona titular de
la citada concesión demanial para la prestación del servi-
cio o la explotación de la red de comunicaciones electró-
nicas, y se mantendrá el plazo de validez para el cual fue-
ron otorgados.
Disposición transitoria segunda.
Modelos de solicitud
contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de sep-
tiembre de 1998, por la que se establecen el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y
redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares.
Los modelos de solicitud contenidos en el anexo III de
la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se esta-
blecen el régimen aplicable a las licencias individuales
para servicios y redes de telecomunicaciones y las condi-
ciones que deben cumplirse por sus titulares, continuarán
vigentes hasta que sean sustituidos por los que se aprue-
ben mediante orden ministerial. Dichos modelos se
entenderán referidos al título habilitante que corresponda
para el uso del dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria tercera.
Composición del Con-
sejo Asesor de las
T
elecomunicaciones y de la Socie-
dad de la Información.
Mediante resolución del Presidente del Consejo Ase-
sor de las
T
elecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, se llevarán a cabo los nombramientos y
ceses de vocales del Consejo para adaptar su composi-
ción a lo dispuesto en la disposición final segunda de este
real decreto.
Hasta que se dicte la resolución a que se refiere el
párrafo anterior, los vocales cuya representación desapa-
rece conforme a lo establecido en la disposición final
segunda continuarán como miembros del Consejo.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe-
rior rango que se opongan a lo dispuesto en este real
decreto y, en particular, las siguientes:
a)
El Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el
título III de la Ley General de
Telecomunicaciones en lo
relativo al servicio universal, a las demás obligaciones de
servicio público y a las obligaciones de carácter público
en la prestación de los servicios y en la explotación de las
redes de telecomunicaciones.
b)
El Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el
que se aprueba el Reglamento de los Registros especiales
de titulares de licencias individuales y de titulares de
autorizaciones generales para la explotación de servicios
y para el establecimiento y explotación de redes de tele-
comunicaciones, y el Reglamento del procedimiento de
ventanilla única para la presentación de solicitudes o noti-
ficaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos.
c)
La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que
se establecen el régimen aplicable a las licencias indivi-
duales para servicios y redes de telecomunicaciones y las
condiciones que deben cumplirse por sus titulares.