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Viernes 29 abril 2005
BOE
núm.
102
A los efectos de lo establecido en este apartado, el
Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio y la Agencia
Española de Protección de Datos comunicarán a la Comi-
sión del Mercado de las
T
elecomunicaciones las resolu-
ciones firmes y actos que, en el marco de sus respectivas
competencias, impongan las sanciones y las medidas
cautelares a que se refiere el párrafo anterior.
2.
Asimismo, se hará constar, mediante nota practi-
cada de oficio, si el operador se somete al arbitraje de
la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones,
en los términos establecidos en su reglamento y en la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, para resolver las contro-
versias que surjan en el ejercicio de su actividad.
3.
Igualmente, podrán inscribirse como anotaciones
preventivas las situaciones extrarregistrales que puedan
afectar a los hechos inscritos.
4.
Las notas y las anotaciones preventivas se cance-
larán cuando conste que han dejado de concurrir los pre-
supuestos que determinaron su práctica. En particular, las
notas relativas a las sanciones se cancelarán una vez
transcurridos los plazos establecidos en el artículo 57
.2 de
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 14.
Cancelación de la inscripción.
1
.
 
La inscripción registral de un operador se cance-
lará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de
las causas establecidas en el artículo 6.2.
2.
La cancelación de la inscripción se practicará de
oficio por el encargado del registro al concluir el expe-
diente previsto en el artículo 6.2.
3.
El Ministerio de Industria,
T
urismo y Comercio y la
Agencia Española de Protección de Datos comunicarán a
la Comisión del Mercado de las
T
elecomunicaciones las
resoluciones firmes en las que se acuerde la pérdida de la
habilitación del operador, para que la citada entidad pro-
ceda a la cancelación de la correspondiente inscripción
registral.
CAPÍTULO III
Condiciones para la explotación de redes y la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas
Artículo 15.
Derec
hos de los operadores.
Los operadores de redes y servicios de comunicacio-
nes electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a)
Negociar y, en su caso, obtener la interconexión o
el acceso a las redes y a los recursos asociados de otros
operadores, conforme a la regulación establecida en la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
T
elecomuni-
caciones, y en la normativa sobre interconexión.
b)
Obtener derechos de uso de la numeración, direc-
cionamiento y denominación, de acuerdo con la regula-
ción establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en
el resto de normativa sobre numeración y en los planes
nacionales de numeración, direccionamiento y denomi-
nación.
c)
Obtener derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, conforme a la regulación establecida en la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en sus disposiciones de
desarrollo.
d)
Obtener derechos de ocupación del dominio
público y de la propiedad privada para la instalación de
las redes de comunicaciones electrónicas, conforme a lo
establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en este
reglamento y el resto de normativa reguladora de la ocu-
pación del dominio público y la propiedad privada.
e) Aquellos otros derechos reconocidos por la
Ley
32/2003, de 3 de noviembre, por este reglamento y
por el resto de disposiciones que la desarrollen.
Artículo 16.
Condiciones que deben cumplir los opera-
dores.
1
.
 
Los operadores estarán obligados al cumplimiento
de las condiciones que se imponen en la Ley 32/2003, de 3
de noviembre, General de
Telecomunicaciones, en este
reglamento y en el resto de la normativa que la desarrolle.
2.
Las condiciones que se establecen en este capí-
tulo se entienden sin perjuicio de otras condiciones que
estén obligados a cumplir los operadores por alguno de
los siguientes motivos:
a)
Por razón del uso del dominio público radioeléc-
trico, de la numeración, direccionamiento y denomina-
ción o de la ocupación de la propiedad pública o privada
para la instalación de redes.
b)
Por ser designados para la prestación del servicio
universal u otras obligaciones de servicio público.
c)
Por la imposición, en su caso, de obligaciones
específicas en el marco del análisis de mercado previsto
en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de
T
elecomunicaciones.
d)
Por la imposición de obligaciones en materia de
interconexión y acceso previstas en el capítulo III del título II
y en la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, General de
T
elecomunicaciones
Artículo 17
.
Condiciones generales.
Las condiciones generales que deben cumplir todos
los operadores, con independencia de la red o servicio
que pretendan explotar o prestar, y sin perjuicio de otras
que resulten exigibles conforme a los artículos siguientes
de este capítulo, serán las siguientes:
a)
Contribuir a la financiación del servicio universal,
en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, y en su normativa de desarrollo.
b)
Pagar las tasas previstas en el título
VII de la
Ley 32/2003, de 3 de noviembre, conforme a lo regulado
en ella y en su normativa de desarrollo.
c)
Garantizar la interoperabilidad de los servicios.
d)
Garantizar a los usuarios finales la accesibilidad
de los números, nombres o direcciones, de conformidad
con lo recogido en los correspondientes planes nacionales.
e)
Garantizar la protección de los datos personales y
la intimidad de las personas, conforme a lo establecido en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protec-
ción de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 32/2003,
de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
f)
Garantizar a los consumidores y los usuarios fina-
les los derechos que como tales les corresponden, de
acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, con este
reglamento y con el resto de normativa que la desarrolle
y con el resto de la normativa que resulte de aplicación.
g)
Suministrar a las autoridades nacionales de regla-
mentación la información y documentación que precisen
para el cumplimiento de sus fines, en los términos esta-
blecidos en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviem-
bre, General de
T
elecomunicaciones, y en el artículo 21 de
este reglamento.
h)
Ejecutar las órdenes de interceptación legal que
emanen de la autoridad competente, conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y a la Ley Orgánica 2/2002, de 6
de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro
Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en el
título
V de este reglamento.