14554
Viernes 29 abril 2005
BOE
núm.
102
El procedimiento de retirada del mercado de los
equipos y aparatos podrá realizarse por alguna de
las siguientes modalidades:
a)
Incautación y depósito en instalaciones o
dependencias de la Administración competente.
b)
Retirada de los equipos y aparatos por
cuenta del fabricante o, en su defecto, por el respon-
sable de su comercialización o puesta en el mer-
cado.
El procedimiento de retirada del mercado de
equipos y aparatos se sujetará a lo dispuesto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-
dico de las Administraciones Públicas y del Procedi-
miento Administrativo Común, y se podrá acordar
por razones de interés público la aplicación del pro-
cedimiento de tramitación de urgencia.
De la medida cautelar adoptada se dará conoci-
miento a la Comisión Europea, a las asociaciones de
fabricantes afectados, así como al Instituto Nacional
del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usua-
rios.»
Doce.
El artículo 46 queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 46.
Organismo español notificado.
En España se designa a la Secretaría de Estado
de
T
elecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información como organismo notificado para la
aplicación de las disposiciones de los capítulos III, IV
y V del título III de este reglamento. El procedimiento
de designación de otros organismos notificados en
España se regulará mediante orden ministerial, en la
que se determinará:
a)
El alcance de la designación.
b)
Los requisitos para obtener la designación.
c)
Las causas de extinción de la designación.
d)
Los derechos y obligaciones de las entida-
des designadas.»
Trece.
Se añade una nueva disposición adicional al
Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento
para la evaluación de la conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda.
Notificación al
Instituto Nacional del Consumo.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en
aquellos casos en que los equipos y aparatos de
telecomunicaciones supongan un riesgo grave para
la salud y seguridad de los consumidores, por la
Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, se remitirá la notifica-
ción correspondiente al Instituto Nacional del Con-
sumo, según establece el Real Decreto 1801/2003,
de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los
productos, salvo que se considere que el riesgo
grave tiene efectos limitados al territorio español y
no se prevea que pueda ser de interés su conoci-
miento en el ámbito de la Comunidad Europea.»
Disposición final cuarta.
Modificación del Reglamento
que establece condiciones de protección del dominio
público radioeléctrico, restricciones a las emisiones
radioeléctricas y medidas de protección sanitaria
frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el
Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.
El Reglamento que establece condiciones de protec-
ción del dominio público radioeléctrico, restricciones a las
emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanita-
ria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el
Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, se modifica
en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8
queda redactado de la siguiente manera:
«1.
Los operadores que establezcan las redes o
presten los servicios que se relacionan a continua-
ción deberán presentar un estudio detallado, reali-
zado por un técnico competente, que indique los
niveles de exposición radioeléctrica en áreas cerca-
nas a sus instalaciones radioeléctricas fijas en las
que puedan permanecer habitualmente personas.
Dichas redes o servicios son los siguientes:
a)
Redes de difusión de los servicios de radio-
difusión sonora y televisión.
b)
Servicios de telefonía móvil automática ana-
lógica.
c)
Servicio de telefonía móvil automática GSM.
d)
Servicio de comunicaciones móviles perso-
nales DCS-1800.
e)
Servicio de comunicaciones móviles de ter-
cera generación.
f)
Servicio de radiobúsqueda.
g)
Servicio de comunicaciones móviles en
grupo cerrado de usuarios.
h)
Redes del servicio fijo por satélite, del servi-
cio móvil por satélite y del servicio de radiodifusión
por satélite.
i)
Servicio de acceso vía radio LMDS.»
Dos.
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9
queda redactado de la siguiente manera:
«Asimismo, los operadores a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 8 deberán remitir al Ministe-
rio de Industria,
Turismo y Comercio, en el primer
trimestre de cada año natural, una certificación emi-
tida por un técnico competente de que se han respe-
tado los límites de exposición establecidos en el
anexo II durante el año anterior. Este ministerio
podrá ampliar esta obligación a titulares de otras
instalaciones radioeléctricas.»
Disposición final quinta.
Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Industria,
Turismo y Comer-
cio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
y aplicación de este real decreto.
Disposición final sexta.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia
exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el ar-
tículo 149.1.21.ª de la Constitución.
Disposición final séptima.
Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 15 de abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria,
Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA