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BOE
núm.
102
Viernes 29 abril 2005
14545
I.    Disposiciones generales
MINISTERIO DE INDUSTRIA,
TURISMO Y
COMERCIO
 
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REAL DECRETO 424/2005, de 15 de abril, por el
que se aprueba el Reglamento sobre las condi-
ciones para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, el servicio uni-
versal y la protección de los usuarios.
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
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eleco-
municaciones, ha establecido un nuevo marco regulador
de las telecomunicaciones en nuestro ordenamiento jurí-
dico. Sus títulos II y III precisan de un desarrollo regla-
mentario que delimite el alcance de las obligaciones,
tanto generales como de servicio público, que se impo-
nen a los operadores.
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ambién es necesario concretar
mediante norma reglamentaria otros aspectos, como la
regulación del Registro de operadores, el procedimiento
para la obtención de la condición de operador y los dere-
chos de los usuarios.
En el apartado de la habilitación para la prestación de
servicios y el establecimiento de redes de comunicacio-
nes electrónicas, el reglamento recoge el régimen general
de prestación de servicios y establecimiento y explota-
ción de redes establecido por la ley.
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oda vez que no exis-
ten títulos habilitantes individualizados para cada opera-
dor y servicio, se establece un repertorio de derechos y
obligaciones que son de aplicación directa a los operado-
res, distinguiendo tanto entre operadores de redes y pres-
tadores de servicios como entre prestadores del servicio
telefónico y otros servicios.
En la regulación de las obligaciones de servicio
público destaca el servicio universal, como conjunto de
prestaciones que deben garantizarse a todos los usuarios
finales, a precio asequible y con independencia de su
localización en el territorio. Se concreta la determinación
y el alcance de las prestaciones que incluye, se delimitan
los procedimientos para la designación de los operadores
encargados de garantizarlo y, finalmente, se establecen
los criterios para la determinación de su coste y la impo-
sición, si resulta preciso, de su mecanismo de financia-
ción.
Se presta especial atención a la protección de los
datos personales en la prestación de servicios de comuni-
caciones electrónicas. A este respecto, conviene señalar
que esto se realiza a través de la regulación desde un tri-
ple punto de vista: el tratamiento de los datos que obren
en poder de los operadores relativos al tráfico, factura-
ción y localización de los abonados y usuarios, la elabora-
ción de las guías telefónicas de números de abonados y la
prestación de servicios avanzados de telefonía, como
la identificación de la línea de origen, y el desvío automá-
tico de llamadas.
Este reglamento, al igual que la ley, garantiza el
secreto de las comunicaciones. En él se incorpora el pro-
cedimiento para las interceptaciones legales de las comu-
nicaciones que, de acuerdo con lo previsto en el artícu-
lo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la Ley
Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control
judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y otras
normas con rango de ley orgánica, pueda ordenar la auto-
ridad judicial. Se establecen los requisitos técnicos y ope-
racionales para que tales requerimientos judiciales sean
convenientemente atendidos por los operadores de
comunicaciones electrónicas.
Se regulan, además, los demás derechos de los usua-
rios de servicios de comunicaciones electrónicas, en
aspectos tales como el contenido de los contratos entre
los usuarios finales y los operadores, el derecho de desco-
nexión de determinados servicios, el derecho a indemni-
zación por la interrupción del servicio o el procedimiento
de suspensión o interrupción de aquél ante situaciones de
impago por los abonados.
Si bien el contenido principal del reglamento es, como
se indica, el desarrollo del título III y del capítulo I del
título II, ha resultado preciso realizar ciertas modificacio-
nes en normas vigentes reguladoras de las comunicacio-
nes electrónicas y las telecomunicaciones. Así, se modi-
fica el Reglamento de desarrollo de la Ley 1
1/1998, de 24 de
abril, relativo al uso del dominio público radioeléctrico,
aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de
marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
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eleco-
municaciones, en especial en aspectos relativos a compe-
tencias y procedimientos.
Otra norma en la que se han introducido modificacio-
nes es el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el
que se establecen la composición y el régimen de funcio-
namiento del Consejo
Asesor de las
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elecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información. La desaparición de las
autorizaciones generales y licencias individuales como
títulos habilitantes individuales hace preciso corregir cier-
tas referencias en la composición del Consejo. Este
motivo impone la necesidad de modificar, asimismo, el
Reglamento que establece condiciones de protección del
dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisio-
nes radioeléctricas y medidas de protección sanitaria
frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real
Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en cuanto con-
tiene referencias a dichos títulos.
El reglamento también aborda problemas que pueden
suscitarse por la entrada en vigor de la regulación que
contiene. Cabe citar, entre otros, la transición de los anti-
guos Registros de titulares de licencias individuales y
autorizaciones generales al nuevo Registro de operado-
res, la designación del operador encargado y las presta-
ciones del servicio universal y el régimen de derechos de
los usuarios.
Esta disposición, además, complementa la transposi-
ción de las Directivas comunitarias que conforman el