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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Jueves 22 de abril de 2010
Sec. I.   Pág. 35367
2.
Las declaraciones se presentarán ante los Órganos competentes de acuerdo con
los criterios siguientes:
a)
Las entidades
presentarán la declaración responsable ante el Órgano competente
de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social o profesional.
b)
Los laboratorios
presentarán una
declaración responsable
por
cada uno
de
sus
establecimientos físicos desde los que preste sus servicios, ante el Órgano competente de
la comunidad autónoma donde se ubique.
3.
La declaración responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y tendrá el contenido siguiente:
a)
Los datos identificativos de la entidad o el laboratorio. Las entidades que presten
su asistencia desde distintos centros, deberán declarar sus emplazamientos e identificar
la asistencia técnica que prestan desde cada uno de ellos.
Las entidades incluirán en su declaración los campos de actuación en las que presten
su asistencia técnica de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.
Los laboratorios, incluirán en su declaración la relación de los ensayos y pruebas de
servicio en las que vayan a prestar su asistencia técnica de acuerdo con lo dispuesto en el
anexo II.
b)
Manifestación de que cumple los requisitos exigibles a la entidad o al laboratorio,
de que dispone de la documentación que lo acredita, y de que se compromete a mantener
su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho ejercicio, de acuerdo con
lo dispuesto en los anexos I y II, respectivamente.
4.
La
declaración
responsable
se
podrá
presentar
por
los
cauces
previstos
en
el
artículo 38.4 de la
Ley 30/1992 y por vía telemática, y deberá contener, al menos, los datos
de que figuran en los modelos que se adjuntan en el anexo III.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda hará públicos a través de la web ministerial
los
citados
modelos
para
la presentación
telemática,
junto
con los
anexos
que
pueden
adjuntarse.
5.
Las
entidades
y
los
laboratorios
podrán
hacer
constar
en
su
declaración
responsable,
para
su
posible
valoración
por
la
comunidad
autónoma
competente,
que
disponen de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones.
6.
Las entidades y los laboratorios deberán comunicar cualquier modificación de los
datos incluidos en la declaración responsable, en el momento que se produzca el cambio.
Artículo 5.
Régimen de inspección de las entidades y los laboratorios.
1.
El
Órgano
competente
velará
por
el
cumplimiento
de
los
requisitos
exigibles
a
entidades o laboratorios, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los resultados
de
la
asistencia
técnica,
así
como
inspeccionar
sus
instalaciones
y
los
hechos,
actos,
elementos,
actividades,
estimaciones
y
demás
circunstancias
que
se
produzcan,
de
acuerdo con los procedimientos que, en su caso, desarrolle.
2.
Las
entidades
y
los
laboratorios
justificarán
ante
el
Órgano
competente,
en
la
forma que se establezca, que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad para
las actividades de prestación de su asistencia técnica y que dispone documentación que
así lo acredita de acuerdo con los anexos I y II respectivamente.
3.
El Órgano competente fomentará y velará para que exista un elevado nivel de la
calidad
de
los
servicios
que
deben
prestar
las
entidades
y
los
laboratorios.
Para
ello,
promoverá que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos por medio de
la
evaluación
o
certificación
voluntaria
de
sus
actividades
por
parte
de
organismos
independientes, que acrediten que satisfacen los requisitos exigibles para la realización de
las
actividades
propias de
las
entidades
y
los
laboratorios
mediante
auditorías,
evaluaciones
técnicas
y
certificaciones
o
cualquier
otro
procedimiento
admisible
por
el
Órgano
competente.
cve: BOE-A-2010-6368