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Martes 1
1 abril 2006
BOE
núm.
86
c)
las operaciones que puedan implicar una exposi-
ción al amianto y la importancia de los medios de preven-
ción para minimizar la exposición;
d)
las prácticas profesionales seguras, los controles
y los equipos de protección;
e)
la función, elección, selección, uso apropiado y
limitaciones de los equipos respiratorios;
f)
en su caso, según el tipo de equipo utilizado, las
formas y métodos de comprobación del funcionamiento
de los equipos respiratorios;
g)
los procedimientos de emergencia;
h)
los procedimientos de descontaminación;
i)
la eliminación de residuos;
j)
las exigencias en materia de vigilancia de la
salud.
Artículo 14.
Información de los trabajadores.
1
.
 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
18.1 de la Ley 31/1
995, de 8 de noviembre, el empresario,
en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1,
deberá adoptar las medidas necesarias para que los tra-
bajadores y sus representantes reciban información deta-
llada y suficiente sobre:
a)
los riesgos potenciales para la salud debidos a
una exposición al polvo procedente del amianto o de
materiales que lo contengan;
b)
las disposiciones contenidas en el presente real
decreto y, en particular, las relativas a las prohibiciones y
a la evaluación y control del ambiente de trabajo;
c)
las medidas de higiene que deben ser adoptadas
por los trabajadores, así como los medios que el empre-
sario debe facilitar a tal fin;
d)
los peligros especialmente graves del hábito de
fumar, dada su acción potenciadora y sinérgica con la
inhalación de fibras de amianto;
e)
la utilización y obligatoriedad, en su caso, de la
utilización de los equipos de protección individual y de la
ropa de protección y el correcto empleo y conservación
de los mismos;
f)
cualquier otra información sobre precauciones
especiales dirigidas a reducir al mínimo la exposición al
amianto.
2.
Además de las medidas a que se refiere el apar-
tado 1, el empresario informará a los trabajadores y a sus
representantes sobre:
a)
los resultados obtenidos en las evaluaciones y
controles del ambiente de trabajo efectuados y el signifi-
cado y alcance de los mismos;
b)
los resultados no nominativos de la vigilancia
sanitaria específica frente a este riesgo.
Además, cada trabajador será informado individual-
mente de los resultados de las evaluaciones ambientales
de su puesto de trabajo y de los datos de su vigilancia
sanitaria específica, facilitándole cuantas explicaciones
sean necesarias para su fácil comprensión.
3.
Si se superase el valor límite fijado en el artículo 4,
los trabajadores afectados, así como sus representantes
en la empresa o centro de trabajo, serán informados lo
más rápidamente posible de ello y de las causas que lo
han motivado, y serán consultados sobre las medidas
que se van a adoptar o, en caso de urgencia, sobre las
medidas adoptadas.
4.
Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo
relativo a cualquier control médico que sea pertinente
efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En
particular, sobre la aplicación a dichos trabajadores de lo
establecido en el artículo 37
.3.e) del Real Decreto 39/1
997
,
de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más
allá de la finalización de la relación laboral.
5.
El trabajador tendrá derecho a solicitar y obtener
los datos que sobre su persona obren en los registros y
archivos que los empresarios tengan establecidos en vir
-
tud de lo previsto en el presente real decreto. En todo
caso, el empresario, con ocasión de la extinción del con-
trato de trabajo, al comunicar a los trabajadores la denun-
cia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo,
deberá entregar al trabajador certificado donde se incluyan
los datos que sobre su persona consten en el apartado 3,
referido a los datos de las evaluaciones, del anexo IV, y en
el anexo
V de este real decreto.
6.
Los delegados de prevención o, en su defecto, los
representantes legales de los trabajadores recibirán una
copia de los planes de trabajo a que se refiere el artículo
1
1 de este real decreto.
Artículo 15.
Consulta y participación de los trabajado-
res.
La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes sobre las cuestiones a que se refiere este
real decreto se realizarán de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1
995, de 8 de
noviembre.
Artículo 16.
Vigilancia de la salud de los trabajadores.
1
.
 
El empresario garantizará una vigilancia adecuada
y específica de la salud de los trabajadores en relación
con los riesgos por exposición a amianto, realizada por
personal sanitario competente, según determinen las
autoridades sanitarias en las pautas y protocolos elabora-
dos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37
.3
del Real Decreto 39/1997
, de 17 de enero. Dicha vigilancia
será obligatoria en los siguientes supuestos:
a)
Antes del inicio de los trabajos incluidos en el
ámbito de aplicación del presente real decreto con objeto
de determinar, desde el punto de vista médico-laboral, su
aptitud específica para trabajos con riesgo por amianto.
b)
Periódicamente, todo trabajador que esté o haya
estado expuesto a amianto en la empresa, se someterá a
reconocimientos médicos con la periodicidad determinada
por las pautas y protocolos a que se refiere el apartado 1
.
2.
T
odo trabajador con historia médico-laboral de
exposición al amianto será separado del trabajo con
riesgo y remitido a estudio al centro de atención especia-
lizada correspondiente, a efectos de posible confirmación
diagnóstica, y siempre que en la vigilancia sanitaria espe-
cífica se ponga de manifiesto alguno de los signos o sín-
tomas determinados en las pautas y protocolos a que se
refiere el apartado 1.
3.
Habida cuenta del largo período de latencia de las
manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador
con antecedentes de exposición al amianto que cese en la
relación de trabajo en la empresa en que se produjo la
situación de exposición, ya sea por jubilación, cambio de
empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control
médico preventivo, mediante reconocimientos periódicos
realizados, a través del Sistema Nacional de Salud, en ser-
vicios de neumología que dispongan de medios adecua-
dos de exploración funcional respiratoria u otros Servicios
relacionados con la patología por amianto.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 17
.
Obligación de inscripción en el Registro de
empresas con riesgo por amianto.
1
.
 
T
odas las empresas que vayan a realizar activida-
des u operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de
este real decreto deberán inscribirse en el Registro de
empresas con riesgo por amianto existente en los órga-
nos correspondientes de la autoridad laboral del territorio