BOE
núm.
104
Martes
1
mayo
2001
15893
Tienen
la
misma
consideración
los
intercambios
de
mercancías
comunitarias
que
circulan
desde
o
hacia
una
parte
del
territorio
aduanero
excluido
del
ámbito
de
apli-
cación
de
la
Directiva
77/388/CEE.
z)
«Transporte
directo
o
interrumpido»:
Se
conside-
rarán
en
transporte
directo
las
mercancías
transportadas
directamente
desde
un
Estado
miembro
a
otro
sin
pasar
por
el
territorio
de
un
país
tercero.
No
obstante,
se
considerarán
transportadas
directa-
mente
desde
un
Estado
miembro
a
otro
cuando
el
paso
a
través
del
territorio
de
uno
o
varios
países
terceros
se
efectúa
al
amparo
de
un
título
de
transporte
único
expedido
en
un
Estado
miembro.
También
se
considerará
transporte
directo,
el
men-
cionado
en
los
párrafos
anteriores
que
resulte
interrum-
pido
por
razones
debidas
exclusivamente
al
transporte.
MINISTERIO
DE
LA
PRESIDENCIA
8436
REAL
DECRETO
374/2001,
de
6
de
abril,
sobre
la
protección
de
la
salud
y
seguridad
de
los
trabajadores
contra
los
riesgos
relacio-
nados
con
los
agentes
químicos
durante
el
trabajo.
La
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
determina
el
cuerpo
básico
de
garantías
y
responsabilidades
preciso
para
establecer
un
adecuado
nivel
de
protección
de
la
salud
de
los
traba-
jadores
frente
a
los
riesgos
derivados
de
las
condiciones
de
trabajo,
en
el
marco
de
una
política
coherente,
coor-
dinada
y
eficaz.
Según
el
artículo
6
de
la
misma
serán
las
normas
reglamentarias
las
que
irán
fijando
y
con-
cretando
los
aspectos
más
técnicos
de
las
medidas
preventivas.
Así,
son
las
normas
de
desarrollo
reglamentario
las
que
deben
fijar
las
medidas
mínimas
que
deben
adop-
tarse
para
la
adecuada
protección
de
los
trabajadores.
Entre
ellas
se
encuentran
las
destinadas
a
garantizar
la
protección
de
los
trabajadores
contra
los
riesgos
rela-
cionados
con
los
agentes
químicos
durante
el
trabajo.
Asimismo,
la
seguridad
y
la
salud
de
los
trabajadores
han
sido
objeto
de
diversos
convenios
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo
ratificados
por
España
y
que,
por
tanto,
forman
parte
de
nuestro
ordenamiento
jurí-
dico.
Destaca,
por
su
carácter
general,
el
Convenio
núme-
ro
155,
de
22
de
junio
de
1981,
sobre
seguridad
y
salud
de
los
trabajadores
y
medio
ambiente
de
trabajo,
ratificado
por
España
el
26
de
julio
de
1985.
En
el
mismo
sentido,
en
el
ámbito
de
la
Unión
Europea
se
han
fijado,
mediante
las
correspondientes
Directivas,
criterios
de
carácter
general
sobre
las
acciones
en
materia
de
segu-
ridad
y
salud
en
el
trabajo,
así
como
criterios
específicos
referidos
a
medidas
de
protección
contra
accidentes
y
situaciones
de
riesgo.
Concretamente,
la
Directiva
98/24/CE,
del
Consejo,
de
7
de
abril,
relativa
a
la
pro-
tección
de
la
salud
y
la
seguridad
de
los
trabajadores
contra
los
riesgos
relacionados
con
los
agentes
químicos
durante
el
trabajo,
establece
las
disposiciones
especí-
ficas
mínimas
en
este
ámbito.
Más
tarde
fue
aprobada
la
Directiva
2000/39/CE,
de
la
Comisión,
de
8
de
junio,
por
la
que
se
establece
una
primera
lista
de
valores
límite
de
exposición
profesional
indicativos
en
aplicación
de
la
Directiva
98/24/CE,
del
Consejo.
Mediante
el
pre-
sente
Real
Decreto
se
procede
a
la
transposición
al
Dere-
cho
español
del
contenido
de
las
dos
Directivas
men-
cionadas.
La
Directiva
2000/39/CE,
de
la
Comisión,
señala
en
su
exposición
de
motivos
que
para
cada
agente
químico
para
el
que
se
establece
a
nivel
comunitario
un
valor
límite
de
exposición
profesional
indicativo,
los
Estados
miembros
deben
establecer
un
valor
límite
de
exposición
profesional
nacional,
determinándose
su
naturaleza
de
conformidad
con
la
legislación
y
la
práctica
nacional.
De
acuerdo
con
ello,
el
Real
Decreto
remite,
en
ausencia
de
valores
límite
ambientales
de
los
establecidos
en
el
anexo
I,
a
los
valores
límite
ambientales,
publicados
por
el
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Tra-
bajo,
como
valores
de
referencia
para
la
evaluación
y
el
control
de
los
riesgos
originados
por
la
exposición
de
los
trabajadores
a
dichos
agentes,
en
el
«Documento
sobre
límites
de
exposición
profesional
para
agentes
quí-
micos
en
España»,
cuya
aplicación
es
recomendada
por
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo.
En
su
virtud,
de
conformidad
con
el
artículo
6
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Prevención
de
Riesgos
Laborales,
a
propuesta
de
los
Ministros
de
Tra-
bajo
y
Asuntos
Sociales
y
de
Sanidad
y
Consumo,
con-
sultadas
las
organizaciones
empresariales
y
sindicales
más
representativas,
oída
la
Comisión
Nacional
de
Segu-
ridad
y
Salud
en
el
Trabajo,
de
acuerdo
con
el
Consejo
de Estado y previa deliberación del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
6
de
abril
de
2001,
D
I
S
P
O
N
G
O
:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.
Objeto
y
ámbito
de
aplicación.
1.
El
presente
Real
Decreto
tiene
por
objeto,
en
el
marco
de
la
Ley
31/1995,
de
8
de
noviembre,
de
Pre-
vención
de
Riesgos
Laborales,
establecer
las
disposicio-
nes
mínimas
para
la
protección
de
los
trabajadores
con-
tra
los
riesgos
derivados
o
que
puedan
derivarse
de
la
presencia
de
agentes
químicos
en
el
lugar
de
trabajo
o
de
cualquier
actividad
con
agentes
químicos.
2.
Las
disposiciones
del
presente
Real
Decreto
serán
aplicables
a
los
agentes
químicos
peligrosos
que
estén
o
puedan
estar
presentes
en
el
lugar
de
trabajo,
sin
perjuicio
de:
a)
Las
disposiciones
de
la
normativa
sobre
protec-
ción
radiológica
de
los
trabajadores
relacionadas
con
los
agentes
químicos.
b)
Las
disposiciones
más
rigurosas
o
específicas
establecidas
en
el
Real
Decreto
665/1997,
de
12
de
mayo,
sobre
la
protección
de
los
trabajadores
contra
los
riesgos
relacionados
con
la
exposición
a
agentes
can-
cerígenos
durante
el
trabajo.
c)
Las
disposiciones
más
rigurosas
o
específicas
en
materia
de
transporte
de
mercancías
peligrosas
estable-
cidas
en:
1.
o
El
Real
Decreto
2115/1998,
de
16
de
octubre,
sobre
transporte
de
mercancías
peligrosas
por
carretera.
2.
o
El
Reglamento
Nacional
para
el
transporte
de
mercancías
peligrosas
por
ferrocarril.
3.
o
Los
Códigos
IMDG,
IBC
e
IGC
definidos
en
el
artículo
2
del
Real
Decreto
1253/1997,
de
24
de
julio,
sobre
condiciones
mínimas
exigidas
a
los
buques
que
transporten
mercancías
peligrosas
o
contaminantes
con
origen
o
destino
en
puertos
marítimos
nacionales.
4.
o
El
Acuerdo
europeo
relativo
al
transporte
inter-
nacional
de
mercancías
peligrosas
por
vías
de
navega-
ción
interior.
5.
o
El
Reglamento
nacional
y
las
instrucciones
téc-
nicas
para
el
transporte
sin
riesgos
de
mercancías
peli-
grosas
por
vía
aérea.