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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 75
Sábado 27 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 29036
Artículo 64.
Los
organismos
de
cuenca
clasificarán
los
lagos,
lagunas
y
embalses
comprendidos
dentro de sus
respectivos ámbitos
geográficos de acuerdo con las
posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para
el
uso
de
baños.
Para
los
embalses
se
tendrán
en
cuenta,
además
de
sus
características
naturales
y
de
acceso,
las
limitaciones
que
se
deduzcan
de
la
compatibilidad de
dichos usos con el destino de
las aguas,
el régimen de
explotación,
la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos.
Artículo 65.
Cualquier alteración sobrevenida
en las
obras, instalaciones o
entorno de
un
embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de
baños o
navegación
o modificar
las
limitaciones establecidas,
deberá ser comunicada
de
inmediato
al
organismo
de
cuenca
correspondiente
por
el
responsable
de
la
explotación del embalse.
Artículo 66.
Los organismos de
cuenca podrán establecer un
sistema de clasificación, similar
al
de
lagos,
lagunas
y
embalses,
para
aquellos
tramos
de
ríos
en
que
resulte
conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá
ser revisada, así como
ampliada o reducida en su ámbito,
teniendo en cuenta las
estadísticas de navegación en los años precedentes.
Artículo 67.
1.
Las
declaraciones
responsables
de
flotación
fluvial
para
transporte
de
madera
por
piezas
sueltas
o
con
almadías
se
presentará
ante
el
organismo
de
cuenca correspondiente, indicando además de los datos para
la identificación del
declarante,
los
siguientes: tramo
o
tramos
de
río
que
se
pretende utilizar,
especificando
su
principio
y
su
final,
relación
de azudes,
tomas
de aguas
y
demás
obstáculos
existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema
que
se
propone
para
salvarlos,
número
y
dimensiones
de
las
piezas
o
de
las
almadías, y fechas en que se vaya a llevar a cabo la flotación.
2.
El trámite
se
ajustará
a lo
dispuesto en los
artículos 51
bis y
52 de este
reglamento.
Artículo 68.
El declarante será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio
público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en
el
tramo
objeto
de
la
flotación.
Para
responder
de ellos
y
antes
de
iniciar
estas
actividades,
prestará
fianza
en
la
cuantía
que,
en
cada
caso
concreto,
fije
la
Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños.
Artículo 69.
1.
La presentación de declaración responsable relativa a barcas de paso, incluidos
sus embarcaderos, se formulará en los términos señalados en el artículo 51 bis y 52.
2.
A dicha declaración, se unirá la siguiente documentación:
a)
Proyecto suscrito por técnico competente.
En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el
transporte
de
vehículos
a
motor,
se
podrá
sustituir
el
proyecto
por
planos
del
embarcadero
y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la
cual
deberán
quedar
definidas
como
mínimo
las
siguientes
características:
Eslora,
cve: BOE-A-2010-5037