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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 75
Sábado 27 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 29035
motivo
de descensos
de ríos, pruebas
deportivas
u otras
ocasiones
similares
de
carácter esporádico.
Artículo 59.
1.
Quienes presenten declaraciones responsables para navegar responden de
que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad
de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de
conservación de aquéllas y éstos.
2.
Las
embarcaciones
de
propulsión
a
motor
o
vela
con
eslora
superior
a
4
metros
deberán
estar aseguradas
contra daños a
terceros
mediante la correspondiente
póliza de seguro.
La declaración responsable de navegación, cualquiera que sea su
plazo, carecerá de validez fuera del período de vigencia de la póliza.
Para el resto de
las embarcaciones queda a criterio del organismo de cuenca la exigencia de seguro.
Artículo 60.
1.
Para
el
manejo
o
gobierno
de
las
embarcaciones
será
preciso
estar
en
posesión
del
correspondiente
título
expedido
por
el
Organismo
competente,
en
aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación.
2.
Quien presente una declaración responsable de navegación otorgada para
el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia
del título de quienes las manejen.
Artículo 61.
Las
declaraciones
responsables
de
navegación
recreativa
en
embalses
se
condicionarán, como exige el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Aguas,
atendiendo a los usos
previstos para las aguas almacenadas,
protegiendo su calidad
y limitando el acceso a las zonas de
derivación o desagüe, del modo que se prescribe
en los artículos siguientes de este Reglamento.
Artículo 62.
1.
En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de
navegación
y
baños alcancen
suficiente grado
de
desarrollo,
el organismo
de
cuenca
correspondiente
podrá
fijar
las
zonas
destinadas
a
navegación,
fondeo
y
acceso
a
embarcaderos,
que se
balizarán
adecuadamente,
así
como
aquéllas
en
las que
se prohíba
la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de
tomas de abastecimiento, azudes, presas u órganos de desagüe de las mismas.
2.
En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por
una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para
este
uso,
se
podrá
obligar
a
cada
una
de
ellas
a
que
realice
por
su
cuenta
el
balizamiento
de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas.
El coste del balizamiento en
la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que
corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación.
Artículo 63.
1.
La presentación de la declaración responsable no supondrán monopolio ni
preferencia
de clase
alguna a
favor
del
declarante. El ejercicio de
la navegación
podrá ser suspendido temporal o definitivamente por la Administración por razones
de seguridad, salubridad
u otros
motivos justificados, sin que el
declarante tenga
derecho a indemnización alguna.
2.
Las
declaraciones
de
navegación
por
las
aguas
continentales
quedarán
sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere
el 112 del T
exto Refundido de la Ley de Aguas.
cve: BOE-A-2010-5037