1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 .. 30
BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 75
Sábado 27 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 29034
de cuenca, quien, a su vez, comunicará a aquélla la resolución que se dicte, para su
notificación al interesado.
4.
Se
entenderá que
la
resolución
es
conforme
con
la propuesta
formulada
cuando,
en el
plazo
de tres
meses, contados
a partir
de
la fecha
de entrada
de
aquélla en el organismo de cuenca, éste no hubiera comunicado la resolución a la
comunidad autónoma.
5.
La
tramitación
de
expedientes
de
esta
naturaleza
corresponderá
al
organismo de cuenca,
cuando se trate
de obras que ejecute la Administración del
Estado o en el caso de que éstas deban llevarse a cabo en cauces que delimiten el
territorio de dos o más comunidades autónomas.
6.
Las
resoluciones
de
los
organismos
de
cuenca
dependientes
de
la
Administración
General
del
Estado
previstas
en
los
artículos
51.bis.3.
segundo
párrafo, 52.3 y en este artículo pondrán fin a la vía administrativa.
Artículo 54.
1.
El ejercicio de los usos comunes especiales se realizará sin menoscabo del
derecho
de
propiedad y
sin perjuicio
de
tercero, con
independencia de
las
condiciones
específicas que puedan establecerse en cada caso concreto.
2.
El
ejercicio de
los usos
comunes
especiales estarán
sujetos
al
pago
del
canon de ocupación de los terrenos de dominio público hidráulico establecido en el
artículo 112 del T
exto Refundido de la Ley de Aguas.
3.
Quien realice un uso común especial quedará obligado, incluso en caso de
finalización anticipada de la actividad, a dejar el cauce en condiciones normales de
desagüe, pudiendo el organismo de cuenca adoptar las medidas
necesarias para
asegurar el cumplimiento de esta obligación.
Sección III.
 
Navegación, flotación, establecimiento de barcas de paso
y sus embarcaderos
Artículo 55.
Las declaraciones responsables para usos con fines de navegación en
las aguas
de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses se presentarán
ante el organismo de cuenca.
Artículo 56.
En
las
zonas
colindantes a
las
playas naturales
de
los
ríos,
lagos, lagunas
o
embalses donde no estuviese
expresamente prohibido
el baño,
no
se precisará ningún
tipo de declaración responsable para
el
uso de medios de flotación que, por su
tamaño
y características, puedan ser considerados como complementarios del baño.
Artículo 57.
Las declaraciones responsables para el establecimiento de embarcaderos, rampas,
cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho
uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 51 bis y 52 del presente reglamento.
Artículo 58.
1.
A los efectos de este reglamento,
toda embarcación que navegue por las
aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas
en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada.
2.
Se eximirán de
los requisitos de matriculación a las embarcaciones respecto
de las que se presente declaración responsable para navegar exclusivamente con
cve: BOE-A-2010-5037