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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 75
Sábado 27 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 29057
en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, siempre que no supongan riesgo para la
salud humana o para el control sanitario del medio ambiente, se sancionarán por:
a)
El Director General de Medio Natural y Política Forestal, en el supuesto de
infracciones leves.
b)
El Secretario General de Medio Rural, en el caso de infracciones graves.
c)
El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en las infracciones
muy graves.»
Disposición transitoria única.
 
Registro de producción y gestión de residuos.
En tanto
no se apruebe el régimen de funcionamiento del
Registro
de producción y
gestión
de residuos
previsto
en
el
artículo
6
bis de
la
Ley
10/1998, de 21
de abril,
de
Residuos, las obligaciones de
inscripción en el mismo se seguirán rigiendo por la normativa
anterior que les sea de aplicación.
Disposición derogatoria única.
 
Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1697/2003, de 12 de diciembre, por el que se crea la
Comisión Nacional de Biovigilancia.
Disposición final primera.
 
Títulos competenciales.
Este
real decreto se dicta al amparo de las previsiones
del artículo
149.1.23.ª de la
Constitución
que
atribuye
al
Estado
competencia
para
dictar
legislación
básica
sobre
protección del
medio ambiente. Se exceptúan los artículos 2 y
4, que se amparan
en el
título
competencial
del
artículo
149.1.23.ª
de
la
Constitución
que
atribuye
al
Estado
competencia para dictar la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales,
y el artículo 5, que se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, por el que
corresponde
al
Estado
la
legislación,
ordenación
y
concesión
de
recursos
y
aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Asimismo,
este
real
decreto
se
dicta
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
149.1.13.ª
de
la
Constitución,
que
atribuye
al
Estado
la
competencia
sobre
bases
y
coordinación
de la
planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
 
Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el
día siguiente
al de su publicación
en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
cve: BOE-A-2010-5037
http://www.boe.es
 
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.
L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X