BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 75
Sábado 27 de marzo de 2010
Sec. I. Pág. 29056
d)
Informar con carácter previo a la adopción de la resolución correspondiente
por los órganos competentes, en los supuestos previstos en los artículos 15, 17.3,
19.4, 24, 25.5 y 6, 33.2, 35.1, 40.2, 42.1, 44.2, 46.2 y 50.
e)
Informar sobre
las
propuestas, el desarrollo y aplicación de
los planes de
seguimiento en los supuestos a que se refieren los artículos 32.2, 37 y 42.
f)
Informar sobre las demás cuestiones que se sometan a su consideración por
el
Consejo
interministerial de
organismos modificados
genéticamente
o por
el
órgano
competente de las comunidades autónomas.
Artículo 10.
Funcionamiento de la Comisión.
1.
La Comisión Nacional de Bioseguridad podrá actuar en Pleno o mediante grupos
de trabajo, y se reunirá tantas veces
como sea preciso para
informar
las solicitudes
de
autorización
para actividades realizadas con
organismos modificados genéticamente y
para el desempeño de las demás funciones a que se refiere el artículo anterior.
2.
Bajo
la
dependencia
de
la
Comisión
se
podrán
crear
cuantos
grupos
de
expertos
se
estimen
necesarios
para
la
realización
de
las
actividades
de
apoyo
científico y técnico precisas para el cumplimiento de sus funciones.
El
acuerdo
de
creación
de
dichos
grupos,
que
no
podrán
tener
carácter
permanente, se efectuará por el
Pleno de la
Comisión y
establecerá su composición,
objetivos y plazos de actuación, correspondiendo la coordinación de los grupos que
se creen al presidente de la Comisión.
3.
Los
miembros
de
la
Comisión
Nacional
de
Bioseguridad
y
de
los
grupos
de
expertos
canalizarán
toda relación institucional derivada
de
su pertenencia a
ésta
a través
de su presidente, y deberán abstenerse de llevar a cabo actividades de comunicación de
riesgos, así como cualquier tipo de manifestaciones o declaraciones en relación con sus
actividades de informe, estudio o evaluación, sin perjuicio
del deber de
información de los
representantes de las Administraciones públicas a sus departamentos.
4.
La Comisión Nacional de Bioseguridad informará al Consejo interministerial
de
organismos
modificados
genéticamente
sobre
sus
actuaciones,
los
informes
elaborados y las actas de sus sesiones.»
Seis.
Las menciones
que se contienen al Director General de Calidad y
Evaluación
Ambiental, en los artículos 12.4, 15, 20, 21, 24, 25, 25, 26, 27, 28, 32.5, 33, 40, 46.1 y 51.1
del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por
la que se establece el régimen
jurídico
de
la
utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización
de
organismos
modificados
genéticamente,
se
entenderán
hechas
en
todos los casos al Director General de
Desarrollo Sostenible
del Medio
Rural, en su
condición
de Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.
Siete.
Los apartados 5 y 6 del artículo 60 se sustituyen por los siguientes:
«5.
La imposición de las
sanciones por
la realización de
infracciones cometidas
en los supuestos de examen técnico a los que se refiere el artículo 3.2.c de la ley
anteriormente
citada,
así
como
las
realizadas
en materia
de
importación
y
exportación
de semillas y plantas de vivero que incorporen o contengan organismos modificados
genéticamente,
sin
perjuicio
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
3
de
este
artículo,
corresponderá:
a)
Al Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la comisión de
las infracciones leves.
b)
Al Secretario General de Medio Rural, respecto de las infracciones graves.
c)
Al Ministro
de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino,
la sanción de las
infracciones muy graves.
6.
Las infracciones cometidas en relación con la importación y exportación de
organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan para
su utilización en actividades de biorremediación o en otras distintas de las referidas
cve: BOE-A-2010-5037