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BOLETÍN OFICIAL DEL EST
ADO
Núm. 75
Sábado 27 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 29038
o
si
tiene permiso
del
que la
hizo
para llevarlas
a cabo.
Si se
tratara
de árboles
nacidos
espontáneamente,
indicará
la
cantidad
de
madera
medida
en
metros
cúbicos.
2.
A la petición se unirá la siguiente documentación:
a)
Plano
a
escala
de
la
zona,
si
la
superficie
fuera
igual
o
superior
a
una
hectárea.
b)
Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea.
c)
En su
caso,
documento
justificativo de
que
el peticionario
realizó la plantación
o cuenta con autorización del que la hizo.
Artículo 74.
1.
En
el
anuncio
de la
información pública, si
se
trata
de autorizaciones
de
siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá
la posibilidad de
presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición
inicial.
2.
En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e
incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario
colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por
alguna
entidad
pública
y
para
fines
de
utilidad
pública,
en
cuyo
caso
se
dará
preferencia
a
la
misma.
Si
la
adjudicación
no
se
hiciera
a
favor
del
peticionario
inicial, el adjudicatario vendrá
obligado a indemnizar al primero los
gastos realizados,
debidamente justificados.
3.
Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo
máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente.
4.
Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo,
en ningún
caso,
obras
de
movimientos
de
tierras
que
alteren
la
sección
del
cauce
o
su
configuración.
5.
La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon
de
utilización
de
los
bienes
de
dominio
público
hidráulico,
establecido
en
el
artículo 112 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
6.
Los
derechos
del
beneficiario,
en
caso
de
revocación,
se
limitarán
al
aprovechamiento
de los árboles
o
plantas en
el estado
en que
se encuentren
al
producirse aquélla.
Artículo 75.
Las
autorizaciones
para
establecimientos
de
baños
o
zonas
recreativas
y
deportivas
en
los
cauces
públicos
o
sus
zonas
de
policía
serán
tramitadas
de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. Además regirán las
siguientes prescripciones:
a)
La
documentación
técnica
incluirá,
como
mínimo,
planos
y
memoria
explicativa
y
justificativa
de
las
obras
e
instalaciones,
señalando
en
aquéllos
la
posición
relativa
de
éstas
respecto
a
las
tomas
de
agua
para
abastecimiento,
azudes,
presas y
sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior
a 500
metros.
b)
En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se
incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación
técnica incluirá, además
de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento
de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas
en
las
que
se
habrá
de
prohibirse
la
navegación
por
peligro
para
los
bañistas,
peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses,
azudes
o
tomas
de
abastecimiento
u
otras
causas.
Este
balizamiento
correrá
a
cargo del peticionario.
cve: BOE-A-2010-5037