1 .. 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 71
Martes 23 de marzo de 2010
Sec. I.   Pág. 27974
Diecisiete.
 
El artículo 33 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33.
Autorización.
1.
Las
personas
o
entidades
especializadas
que
pretendan
desarrollar
la
actividad de
auditoría del sistema de
prevención habrán
de contar con
la
autorización
de
la
autoridad
laboral
competente
del
lugar
donde
radiquen
sus
instalaciones
principales,
previa solicitud ante la
misma, en la
que se harán constar las
previsiones
señaladas en los párrafos a), c), d), e) y g) del artículo 23.
2.
La
autoridad
laboral,
previos
los
informes
que
estime
oportunos,
dictará
resolución
autorizando
o denegando la
solicitud
formulada en el
plazo de tres meses,
contados desde la entrada de
la solicitud en
el Registro del órgano administrativo
competente. Transcurrido dicho
plazo sin que
haya recaído
resolución expresa, la
solicitud podrá entenderse desestimada.
3.
Será de
aplicación a la autorización lo previsto para la acreditación en los
artículos
24
y
25
así
como
lo
dispuesto
en
el
artículo
26
en
relación
con
el
mantenimiento de las condiciones de autorización y la extinción, en su caso, de las
autorizaciones otorgadas.»
Dieciocho.
 
El
apartado
2
del
artículo
37
queda
redactado
en
los
siguientes
términos:
«2.
Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será
preciso contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima
acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que
se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas
horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la
establecida en el anexo citado.»
Diecinueve.
 
La
disposición
final
primera
queda
redactada
en
los
siguientes
términos:
«Disposición final primera.
 
Habilitación reglamentaria.
1.
Se
autoriza
al
Ministro
de
Trabajo
e
Inmigración,
previo
informe
de
la
Comisión
Nacional
de
Seguridad
y
Salud
en
el
Trabajo,
para
dictar
cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de
lo establecido
en el presente
real decreto.
2.
El
Instituto
Nacional
de
Seguridad
e
Higiene
en
el
Trabajo
elaborará
y
mantendrá
actualizada
una
guía
orientativa,
de
carácter
no
vinculante,
para
la
elaboración de un documento único que contenga el plan de prevención de riesgos
laborales,
la
evaluación
de
riesgos
y
la
planificación
de
la
actividad
preventiva,
según lo dispuesto en el artículo 5.3 de este Real Decreto.»
Artículo
segundo.
 
Modificación
del Real
Decreto
1109/2007, de
24
de
agosto,
por
el
que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación
en el sector de la construcción.
Uno.
 
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 1
1, con la siguiente redacción:
«En las cooperativas de trabajo asociado se computarán a estos efectos tanto a
los
trabajadores
por
cuenta
ajena
como
a
los
socios
trabajadores.
Los
socios
trabajadores serán computados
de manera análoga a los
trabajadores por cuenta
ajena, atendiendo a:
a)
La duración de su vínculo social.
b)
Al hecho de ser socios trabajadores a tiempo completo o a tiempo parcial, y
c)
A que hayan superado la situación de prueba o no.»
cve: BOE-A-2010-4765