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BOE
núm.
60
Sábado 1
1 marzo 2006
9843
cando
las
circunstancias
y
razones
precisas
que
fundamentan dic
has excepciones.
Además, también de acuerdo con lo dispuesto por la
directiva, prevé un régimen transitorio respecto de los
sectores de la música y el ocio, así como para el personal
a bordo de buques de navegación marítima.
En la elaboración de este real decreto han sido consul-
tadas las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el
T
rabajo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de
T
rabajo y
Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y de Industria,
T
urismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 10 de marzo de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1
.
 
Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto, en el marco
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas
para la protección de los trabajadores contra los riesgos
para su seguridad y su salud derivados o que puedan
derivarse de la exposición al ruido, en particular los ries-
gos para la audición.
Artículo 2.
Definiciones.
A efectos de este real decreto, los parámetros físicos
utilizados para la evaluación del riesgo se definen en el
Anexo I.
Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1.
Las disposiciones de este real decreto se aplicarán
a las actividades en las que los trabajadores estén o pue-
dan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como
consecuencia de su trabajo.
2.
Las disposiciones del Real Decreto 39/1997
, de 17
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Ser
-
vicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto
del ámbito contemplado en el artículo 1, sin perjuicio de
las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en
este real decreto.
Artículo 4.
Disposiciones encaminadas a evitar o a redu-
cir la exposición.
1.
Los riesgos derivados de la exposición al ruido
deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más
bajo posible, teniendo en cuenta los avances técnicos y la
disponibilidad de medidas de control del riesgo en su ori-
gen.
La reducción de estos riesgos se basará en los princi-
pios generales de prevención establecidos en el artículo
15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y tendrá en con-
sideración especialmente:
a)
otros métodos de trabajo que reduzcan la necesi-
dad de exponerse al ruido;
b)
la elección de equipos de trabajo adecuados que
generen el menor nivel posible de ruido, habida cuenta
del trabajo al que están destinados, incluida la posibilidad
de proporcionar a los trabajadores equipos de trabajo que
se ajusten a lo dispuesto en la normativa sobre comercia-
lización de dichos equipos cuyo objetivo o resultado sea
limitar la exposición al ruido;
c)
la concepción y disposición de los lugares y pues-
tos de trabajo;
d)
la información y formación adecuadas para ense-
ñar a los trabajadores a utilizar correctamente el equipo
de trabajo con vistas a reducir al mínimo su exposición al
ruido;
e)
la reducción técnica del ruido:
1
.º)
reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por
medio de pantallas, cerramientos, recubrimientos con
material acústicamente absorbente;
2.º)
reducción del ruido transmitido por cuerpos sóli-
dos, por ejemplo mediante amortiguamiento o aisla-
miento;
f)
programas apropiados de mantenimiento de los
equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los puestos
de trabajo;
g)
la reducción del ruido mediante la organización
del trabajo:
1
.º)
limitación de la duración e intensidad de la expo-
sición;
2.º)
ordenación adecuada del tiempo de trabajo.
2.
Sobre la base de la evaluación del riesgo mencio-
nada en el artículo 6, cuando se sobrepasen los valores
superiores de exposición que dan lugar a una acción, el
empresario establecerá y ejecutará un programa de medi-
das técnicas y de organización, que deberán integrarse en
la planificación de la actividad preventiva de la empresa,
destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en
cuenta en particular las medidas mencionadas en el apar-
tado 1
.
3.
Sobre la base de la evaluación del riesgo mencio-
nada en el artículo 6, los lugares de trabajo en que los
trabajadores puedan verse expuestos a niveles de ruido
que sobrepasen los valores superiores de exposición que
dan lugar a una acción, serán objeto de una señalización
apropiada de conformidad con lo dispuesto en el Real
Decreto 485/1997
, de 14 de abril, sobre disposiciones míni-
mas en materia de señalización de seguridad y salud en el
trabajo. Asimismo, cuando sea viable desde el punto de
vista técnico y el riesgo de exposición lo justifique, se
delimitarán dichos lugares y se limitará el acceso a ellos.
4.
Cuando, debido a la naturaleza de la actividad, los
trabajadores dispongan de locales de descanso bajo la
responsabilidad del empresario, el ruido en ellos se redu-
cirá a un nivel compatible con su finalidad y condiciones
de uso.
5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25
de la Ley 31/1995, el empresario adaptará las medidas
mencionadas en este artículo a las necesidades de los
trabajadores especialmente sensibles.
Artículo 5.
Valores límite de exposición y valores de
exposición que dan lugar a una acción.
1
.
 
A los efectos de este real decreto, los valores
límite de exposición y los valores de exposición que dan
lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición
diaria y a los niveles de pico, se fijan en:
a)
Valores límite de exposición: L
Aeq,d
 = 87 dB(A) y
L
pico
= 140 dB (C), respectivamente;
b)
Valores superiores de exposición que dan lugar a
una acción: L
Aeq,d
 = 85 dB(A) y L
pico
 = 137 dB (C), respectiva-
mente;
c)
Valores inferiores de exposición que dan lugar a
una acción: L
Aeq,d
 = 80 dB(A) y L
pico
= 135 dB (C), respectiva-
mente.
2.
Al aplicar los valores límite de exposición, en la
determinación de la exposición real del trabajador al
ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los
protectores auditivos individuales utilizados por los tra-
bajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a